SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S4

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía    

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25344-2018-51-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 171/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Alberto Saavedra Miranda en representación legal de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core contra Carlos Andrés Prada Guzmán, Oscar Fernando Basaure Nuyttens, Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles y Oscar Fernando Basaure Castellanos.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 45 a 56 vta., y el de subsanación presentado el 23 del mismo mes y año (fs. 87 a 91 vta.), el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente con su padre, el 17 de agosto de 2006, adquirió de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –hoy codemandado– una vivienda en calidad de compra - venta, ubicada en la Plaza Alapiz 122 de la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, la cual se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Escritura Pública 167/2006, con matrícula vigente del Folio Real 2.01.0.99.0017777, inscrito en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con número de inmueble 36544, código catastral 44-72-21, con una superficie total de “379.91 Mts.2”, registros que acreditan su titularidad sobre el dominio en calidad de propietario.

El 21 de febrero de 2018, Heribert Jaime Tórrez Almaraz, encargado del mantenimiento del referido inmueble, encontró la chapa de la puerta principal alterada y cambiada, y en el interior del domicilio, personas extrañas, una de ellas le comunicó que se encontraba en el bien inmueble, en calidad de depositaria tras una orden fiscal, afirmación que adolece de veracidad, por cuanto no existe proceso ordinario alguno; por lo que, acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Regimiento 4 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para interponer la denuncia por robo agravado y avasallamiento de domicilio o sus dependencias, instancia que procedió a la inspección del lugar de los hechos, constatando e identificando a las personas que arbitrariamente se encontraban en la vivienda quienes lo despojaron de su mobiliario, enseres, electrónicos y demás objetos que se encontraban en ella, perturbando el ejercicio de la posesión y de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, señaló como lesionados sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19, 24, 46, 56.I y II, 109, 110.I y II, 113.I, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2; 21.1 y 2; 22.1; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17; 23.1; y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata de su derecho propietario; b) La desocupación del inmueble, y sea con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 229 vta., en presencia del abogado y representante legal del peticionante de tutela y del apoderado de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, tratándose de medidas de hecho, no opera el principio de subsidiariedad, ante la existencia de inminente e irreparable daño que pueda sufrir el derecho a la propiedad; 2) No se tiene ninguna observación respecto a la titularidad del dominio del bien inmueble; y, 3) El art. 1282 del Código Civil (CC), determina que nadie puede hacer justicia por sí mismo.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló que la documentación presentada por la parte demandada es ilegal, puesto que la firma de la Escritura Pública de Compra Venta 167/2006, es falsa; empero, la misma sigue registrada en oficinas  de DD.RR.; asimismo, olvidaron mencionar la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Venta 203/2013 de 8 de abril, que también está registrada en dicha institución.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Carlos Andrés Prada Guzmán, Oscar Fernando Basaure Nuyttens, Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles y Oscar Fernando Basaure Castellanos, mediante su representante legal, en audiencia refirieron lo siguiente: i) Para interponer la acción de amparo constitucional, el hecho debe ser objetivo y veráz, lo que no ocurrió en el presente caso, pues, de acuerdo al informe policial, el 22 de febrero de 2018, se recepcionó una denuncia verbal contra los autores de un presunto allanamiento y no así por avasallamiento; por lo que, al constituirse en el inmueble ubicado en “Calle veintiuno altura Plaza Lipas, Zona Calacoto” (sic), tomando contacto con Carlos Andrés Prada Guzmán y Oscar Fernando Basaure Nuyttens –hoy codemandados–, le refirieron que se encontraban al cuidado del inmueble de propiedad de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles, exhibiendo al efecto, documento depositario a su nombre, de 7 de diciembre de 2017, emitido por la Fiscal de Materia Adscrita a la División Económico Financiero Corrupción Pública y Operaciones Especiales del departamento de La Paz; motivo por el cual, la parte accionante, no puede aseverar que se desconocía de documento público auténtico; ii) La referida Resolución fiscal, emerge de un proceso penal, con número de causa “Zona Sur 1402145”, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica respecto a la transferencia ilegal del inmueble de propiedad de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –ahora codemandado–, debido a que sorpresivamente apareció como propietario vigente Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Cori. En dicho proceso, se cuestionó la firma estampada a nombre de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles, en el documento privado de compra - venta del referido inmueble de 10 de agosto de 2006; por lo que, se solicitó la pericia documentológica; es así que, realizado el citado estudio, se estableció que la firma, no presentó similitud con las firmas de comparación del indicado; concluyendo que, el documento de transferencia en el cual, Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core, se hizo propietario, era falso, disponiendo al efecto, el Ministerio Público, el pronunciamiento de imputación formal en su contra y otro, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ordenando que en el plazo de diez días a partir del 21 de ese mes de 2018, se dicte acusación; razón por lo que, en el presente caso, no se cometieron en vías de hecho; iii) La aseveración de que se hubiese adquirido la propiedad a través de un remate, es falso; iv) El impetrante de tutela, no presentó en esta acción de amparo constitucional, la minuta de transferencia de 10 de igual mes de 2006, ya que es precisamente el documento que está siendo objeto de investigación por el Ministerio Público; v) El impetrante de tutela, conoce perfectamente del proceso penal; toda vez que, se sometió al mismo, presentando declaraciones y memoriales; vi) Debió acudir a la autoridad correspondiente para reclamar la nulidad del mandamiento de depositario de 7 de diciembre de 2017, fecha desde la cual, Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles, es legítimo poseedor del inmueble hasta que el Ministerio Público o el Juez disponga lo contrario; vii) No se ingresó por la fuerza ni violencia al mismo, sino con requerimiento fiscal; y, viii) No procede la presente acción de tutelar, porque ésta solo es viable, cuando se agotan previa a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, en el caso, el accionante no cuestionó el nombramiento de depositario ante la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, inobservando de esta manera, el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 171/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, “NO CONCEDE” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo desarrollado en la SCP 1190/2016-S3 de 3 de noviembre, la acción de amparo constitucional no constituye una tercera o cuarta instancia de impugnación, pues, conforme a su naturaleza jurídica, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, nace la concesión de la tutela para reparar la lesión; por lo que, solo se analiza ese aspecto; b) De las pruebas que se acompañan a esta acción de defensa, se demuestra la existencia de un proceso penal aperturado, en el cual, ambas partes presentaron copias; asimismo, se tiene un depositario designado por la Fiscal de Materia adscrita a la División Económico Financiero Corrupción Pública y Operaciones Especiales del departamento de La Paz; c) Por la documentación presentada, se tiene que la denuncia por avasallamiento fue rechazada, pero aún tiene a su alcance medios de impugnación idóneos en la jurisdicción ordinaria, pues a decir de la parte accionante, también existe otro proceso; por lo que, se evidencia que no se agotaron los medios de defensa y por tanto, tampoco se superó el principio de subsidiariedad; d) Respecto a la lesión a la seguridad jurídica, no se adjuntó fallo que demuestre dicha vulneración; e) La violación del derecho al trabajo, solo fue enunciada en la demanda constitucional, ya que por la documentación y los argumentos expuestos, no se constata la misma; f) Con relación al derecho a la vivienda, los demandados demostraron la existencia de un nombramiento como depositario del inmueble reclamado por el peticionante de tutela, documento que fue emitido dentro de un proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela; razón por el cual, se establece que en el presente caso, no existió la comisión de medidas de hecho; y, g) Sobre el proceso penal y la titularidad del bien inmueble que es objeto de esta acción tutelar, al existir ya un proceso aperturado, será esa vía la que dilucide, si la denuncia es válida o no y sobre la controversia que se alegó en audiencia pública, así lo determinó la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, al establecer que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional…”.  

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Testimonio de Escritura Pública de Compra  Venta 167/2006 de 17 de agosto, otorgado por Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –hoy codemandado– a favor de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core –ahora accionante–, representado por Carlos Alberto Aguirre Fuentes, sobre el inmueble ubicado en la “REGION DE CALACOTO (PLAZA ALIPAZ N° 122, ZONA CALACOTO SEGÚN AVALUO PERICIAL)” (sic) con una extensión superficial de 539 32 m² (fs. 13 a 15 vta.).

II.2.    Por Testimonio de Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Venta 203/2013 de 8 de abril, suscrito por Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –ahora codemandado– en calidad de vendedor y Carlos Alberto Aguirre Fuentes en representación legal de Raúl Ernesto Aguirre Córdova Core, en calidad de comprador apoderado, se aclaró que el Testimonio de Escritura Pública 167/2006, en su Cláusula Primera, por error se consignó la ubicación del inmueble “REGIÓN CALACOTO (PLAZA ALIPAZ NO. 122, ZONA CALACOTO SEGÚN AVALUO PERICIAL), Por la presente se ACLARA que la ubicación correcta se mantiene como REGION CALACOTO, con superficie de 539 32 Metros2 (…) manteniendo firmes y subsistentes las demás cláusulas…” (sic). Asimismo, consta Folio Real de Registro en oficinas de DD.RR. de 23 de mayo de 2013, del referido inmueble, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0017777, a nombre de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core (fs. 11 a 12 vta.; y, 17 y vta.).

II.3.    Consta informe pericial documentológico de 18 de enero de 2016, emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” de La Paz, que en sus conclusión, determinó que las firmas y rúbricas cuestionadas, estampadas a nombre de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles en el documento privado sobre compra venta de un bien inmueble ubicado en la zona de Calacoto Plaza Alipaz 122 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sobre la superficie de 539 32 m², de 10 de agosto de 2006 y protocolo signado como 01075341 donde cuyos documentos el mencionado figura en calidad de vendedor “NO GUARDAN RELACION DE CORRESPONDENCIA (NO CORRESPONDEN) A LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN DE JORGE ALFONSO RAMALLO GONZALES” (sic) (fs. 162 a 175).

II.4.    Cursa Resolución de 7 de diciembre de 2017, por la cual, Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia, en aplicación a los arts. 184 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), nombró como depositario a Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles del bien inmueble, ubicado en la “zona Calacoto”, ello debido a que “…el denunciante acreditó su derechos propietario con la siguiente documentación: 1. Formulario de Información Rápida, de fecha 7 de febrero de 2003, a través del cual se evidencia a: Ramallo Gonzáles Jorge Alfonso como propietario del inmueble registrado bajo la Matrícula No. 2010990017777. 2. Memorial de petición de Pericia Documentológica que indica, presentado por Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles de fecha 11 de noviembre de 2014” (sic) (fs. 106 a 107). 

II.5.    Cursa Resolución de Sobreseimiento FCDP 2/2018 de 12 de enero, a favor de Carlos Alberto Aguirre Fuentes y Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core, pronunciado dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Así también, consta Resolución FDLP/EJBS-S-150/2018 de 1 de junio, por el cual el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar en parte la citada Resolución de Sobreseimiento, con relación al tipo penal de falsedad material, bajo el fundamento de que “si bien se comprobó a través de la pericia la existencia de un documento falsificado tal como lo describe en su conclusión el dictamen pericial…” (sic), el mismo no se adecua al tipo penal, al ser la minuta de transferencia un documento privado; y, revocó en parte, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de uso de instrumento falsificado, ordenando al Fiscal a cargo de la investigación, que en el plazo de diez días presente acusación; Resolución que fue pronunciada, al haberse establecido la probabilidad de participación de los imputados en el delito de uso de instrumento falsificado, sustentada en el estudio pericial realizado al denunciante donde se estableció que “las firmas dubitadas y huellas estampadas en el documento de Minuta de transferencia, no guardan relación de correspondencia con la firma y huella de la víctima y siendo que esta minuta fue la utilizada por los sindicados para inscribir su derecho propietario ante Derechos Reales, muestra fehaciente de que si existió el delito de Uso de Instrumento Falsificado” (sic) (fs. 111 a 113; y, 108 a 110).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que los particulares demandados, avasallaron el inmueble de su propiedad, bajo el argumento que uno de ellos se encontraba en el domicilio, en calidad de depositario, designado por una orden fiscal, afirmación que adolece de veracidad, debido a que no se instauró ningún proceso; por lo que, se cometieron vías de hecho, perturbando la posesión de su inmueble, pese a encontrarse acreditado su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Presupuestos para la activación de vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SC 0148/2010-R de 17 mayo, estableció lo siguiente: “En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.

Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: ‘La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…´

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas nos corresponden).

Esta línea jurisprudencial, fue modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refirió: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE (…); por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas son nuestras). Dicho razonamiento, se mantiene incólume y se reitera en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0332/2018-S2, 0251/2018-S3, 0309/2018-S2 y 0227/2018-S3, entre muchas otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, por intermedio de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; debido a que, los demandados, avasallaron el inmueble de su propiedad, a través de vías de hecho, pese a encontrarse acreditado su derecho propietario.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

 

En ese orden, se evidencia que la parte accionante anexó al legajo, el Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta 167/2006, otorgado por Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –hoy codemandado– a favor de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core –ahora accionante–, representado por Carlos Alberto Aguirre Fuentes, sobre el inmueble ubicado en la “REGION DE CALACOTO (PLAZA ALIPAZ N° 122, ZONA CALACOTO SEGÚN AVALUO PERICIAL)” (sic) con extensión superficial de 539 32 m²; documento aclarado y ratificado por Testimonio de Escritura Pública 203/2013; propiedad que cuenta con Folio Real de Registro de DD.RR., bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0017777, a nombre de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core (Conclusiones II.1 y 2).

           Por su parte, la parte demandada, adjuntó al expediente, el informe pericial documentológico de 18 de enero de 2016, por el cual, el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” de La Paz, en sus conclusiones, determinó que las firmas y rúbricas cuestionadas, estampadas a nombre de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles en el documento privado de compra - venta del bien inmueble, ubicado en la zona de Calacoto, Plaza Alipaz 122 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sobre la superficie de 539 32 m², de 10 de agosto de 2006 y protocolo signado como 01075341 en cuyos documentos el mencionado figura en calidad de vendedor “NO GUARDAN RELACION DE CORRESPONDENCIA (NO CORRESPONDEN) A LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN DE JORGE ALFONSO RAMALLO GONZALES” (sic); así también, remitió la Resolución de 7 de diciembre de 2017; a través del cual, Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia, nombró como depositario del precitado bien inmueble a Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles (Conclusiones II.3 y 4); y la Resolución de Sobreseimiento FCDP 2/2018, pronunciado a favor de Carlos Alberto Aguirre Fuentes y Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, misma que por Resolución FDLP/EJBS-S-150/2018, fue ratificada en parte, con relación al tipo penal de falsedad material; y, revocó, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de uso de instrumento falsificado, ordenando al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que en el plazo de diez días, presente acusación; dicho fallo, fue pronunciado al haberse establecido la probabilidad de participación de los imputados en el delito de uso de instrumento falsificado, sustentado en el estudio pericial realizado al denunciante (Conclusión II.5).

Del análisis precedente, se tiene que, si bien está corroborado el registro del derecho propietario de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core, sobre el inmueble en cuestión (Conclusión II.1 y 2); sin embargo, de la documental descrita en las Conclusiones II. 3, 4 y 5, se denota la existencia de procesos sustanciados en la jurisdicción ordinaria, en los que precisamente se advierte controversia sobre el título de transferencia del inmueble ubicado en la región Calacoto, Plaza Alipaz 122 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual ostentó el accionante en esta acción de defensa, del que fuera propietario Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –ahora codemandado–.

Consiguientemente, en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y ante la falta de certeza sobre la titularidad y consolidación del derecho propietario del impetrante de tutela sobre el inmueble objeto de la presente acción, no se tienen por cumplidos de forma concurrente los presupuestos para la activación de esta acción tutelar por vías de hecho vinculadas al avasallamiento; puesto que, si bien el registro del derecho propietario en DD.RR., corrobora la dominialidad del bien, respecto al cual supuestamente se ejercieron vías de hecho, así como la oponibilidad del derecho frente a terceros, éste se encuentra en disputa, como emergencia de actos o hechos jurídicos posteriores a su registro, pues de acuerdo a la documental remitida por la parte demandada, consistente en el informe pericial documentológico de 18 de enero de 2016, el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” de La Paz, determinó que las firmas y rúbricas cuestionadas, estampadas a nombre de Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles en el documento privado de compra - venta del bien inmueble, ubicado en la zona de Calacoto, Plaza Alipaz 122 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con superficie de 539 32 m², de 10 de agosto de 2006, en cuyos documentos el mencionado figura en calidad de vendedor “NO GUARDAN RELACION DE CORRESPONDENCIA (NO CORRESPONDEN) A LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN DE JORGE ALFONSO RAMALLO GONZALES” (sic); así también, se tiene la Resolución de 7 de diciembre de 2017, por el cual, Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia, nombró como depositario a Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –hoy codemandado– del precitado bien inmueble dentro del proceso penal seguido contra Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; situación que decanta en la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre los derechos supuestamente vulnerados, al estar controvertido el derecho propietario; correspondiendo; en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar “NO CONCEDE” la tutela impetrada, aunque con otros términos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 171/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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