SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 171/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, “NO CONCEDE” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo desarrollado en la SCP 1190/2016-S3 de 3 de noviembre, la acción de amparo constitucional no constituye una tercera o cuarta instancia de impugnación, pues, conforme a su naturaleza jurídica, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, nace la concesión de la tutela para reparar la lesión; por lo que, solo se analiza ese aspecto; b) De las pruebas que se acompañan a esta acción de defensa, se demuestra la existencia de un proceso penal aperturado, en el cual, ambas partes presentaron copias; asimismo, se tiene un depositario designado por la Fiscal de Materia adscrita a la División Económico Financiero Corrupción Pública y Operaciones Especiales del departamento de La Paz; c) Por la documentación presentada, se tiene que la denuncia por avasallamiento fue rechazada, pero aún tiene a su alcance medios de impugnación idóneos en la jurisdicción ordinaria, pues a decir de la parte accionante, también existe otro proceso; por lo que, se evidencia que no se agotaron los medios de defensa y por tanto, tampoco se superó el principio de subsidiariedad; d) Respecto a la lesión a la seguridad jurídica, no se adjuntó fallo que demuestre dicha vulneración; e) La violación del derecho al trabajo, solo fue enunciada en la demanda constitucional, ya que por la documentación y los argumentos expuestos, no se constata la misma; f) Con relación al derecho a la vivienda, los demandados demostraron la existencia de un nombramiento como depositario del inmueble reclamado por el peticionante de tutela, documento que fue emitido dentro de un proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela; razón por el cual, se establece que en el presente caso, no existió la comisión de medidas de hecho; y, g) Sobre el proceso penal y la titularidad del bien inmueble que es objeto de esta acción tutelar, al existir ya un proceso aperturado, será esa vía la que dilucide, si la denuncia es válida o no y sobre la controversia que se alegó en audiencia pública, así lo determinó la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, al establecer que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional…”.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR