SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
1)
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, tratándose de medidas de hecho, no opera el principio de subsidiariedad, ante la existencia de inminente e irreparable daño que pueda sufrir el derecho a la propiedad; 2) No se tiene ninguna observación respecto a la titularidad del dominio del bien inmueble; y, 3) El art. 1282 del Código Civil (CC), determina que nadie puede hacer justicia por sí mismo.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló que la documentación presentada por la parte demandada es ilegal, puesto que la firma de la Escritura Pública de Compra Venta 167/2006, es falsa; empero, la misma sigue registrada en oficinas de DD.RR.; asimismo, olvidaron mencionar la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Venta 203/2013 de 8 de abril, que también está registrada en dicha institución.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR