SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
II.2.
II.2. Por Testimonio de Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Venta 203/2013 de 8 de abril, suscrito por Jorge Alfonso Ramallo Gonzáles –ahora codemandado– en calidad de vendedor y Carlos Alberto Aguirre Fuentes en representación legal de Raúl Ernesto Aguirre Córdova Core, en calidad de comprador apoderado, se aclaró que el Testimonio de Escritura Pública 167/2006, en su Cláusula Primera, por error se consignó la ubicación del inmueble “REGIÓN CALACOTO (PLAZA ALIPAZ NO. 122, ZONA CALACOTO SEGÚN AVALUO PERICIAL), Por la presente se ACLARA que la ubicación correcta se mantiene como REGION CALACOTO, con superficie de 539 32 Metros2 (…) manteniendo firmes y subsistentes las demás cláusulas…” (sic). Asimismo, consta Folio Real de Registro en oficinas de DD.RR. de 23 de mayo de 2013, del referido inmueble, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0017777, a nombre de Raúl Ernesto Aguirre Córdoba Core (fs. 11 a 12 vta.; y, 17 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la activación de vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR