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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

    Fecha: 10-Abr-2019

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    • acción de amparo constitucional
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
    • a)
    • Fragmento 5
    • i)
    • denegó
    • II.1.
    • II.2.
    • El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
    • principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
    • En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
    • uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
    • En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
    • las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
    • la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
    • en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
    • b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
    • qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
    • 1)
    • III.4.1.   En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
    • Primero:
    • Segundo:
    • Tercero:
    • Fragmento 25
    • III.4.2.   En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
    • primer punto de objeción
    • segundo punto de objeción
    • tercer punto de objeción
    • Fragmento 30
    • III.4.3.   Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
    • III.4.4.   Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
    • ii)
    • iii)
    • iv)
    • Fragmento 36

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