SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
segundo punto de objeción
En relación al segundo punto de objeción alegado por el ahora accionante, relativo a que la Resolución fiscal observada en esta acción tutelar, no refiere cual fue el análisis de los elementos recogidos en la investigación y de las documentales presentadas junto a la denuncia, ni señala porque no tienen incidencia para la Resolución de rechazo por dicho fundamento.
El Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- señaló que, las diligencias investigativas orientadas al esclarecimiento de los hechos y la presunta participación de los codenunciados -ahora terceros interesados- Roxana Flores Huanca y Celso Huayllani López, por la presunta comisión de los delitos que se les endilga, permitieron establecer que no existen elementos de convicción que establezcan que el accionar de los mismos, se acomode a los tipos penales descritos; por cuanto, se evidenció que la decisión de desvinculación laboral del ahora accionante, fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; es decir, por Eloy Calizaya Mamani; consiguientemente, la presunta participación de la coacusada Roxana Flores Huanca en el Memorándum ALDP/RR.HH./093/2015 de 2 de julio, fue como servidora pública y en cumplimiento al procedimiento interno de la referida institución; y, en relación a Celso Huayllani López, si bien se lo sindica de que debía velar por el cumplimiento de la inamovilidad funcionaria de la cual gozaba el denunciante -ahora accionante- conforme reglamento interno de la referida Asamblea, no se advierte al respecto, un hecho doloso, por cuanto desde junio y siguientes de la gestión 2015 hasta la “…emisión de la resolución que se revisa…” (sic), Eloy Calizaya Mamani fungió como Presidente de la mencionada Asamblea, “…lo que significa que el hecho no existió…” (sic) en razón a que la intervención de los dos últimos sindicados se debió a órdenes superiores y procedimientos administrativos internos y no por su libre voluntad; finalmente, tampoco se advirtió negativa o retardo en el cumplimiento de sus deberes.
Alegaciones que no contienen los suficientes argumentos de hecho y de derecho para desvirtuar lo alegado por el hoy accionante; por cuanto, la autoridad ahora demandada, se limitó a manifestar que el art. 304 del CPP otorga facultades al Fiscal de Materia para estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes, si el hecho existió o no, si está tipificado, si el imputado participó en el mismo, si se individualizó al presunto autor o en su caso si existió algún obstáculo legal en la tramitación de la misma; sin responder de manera clara, precisa y con la suficiente motivación y fundamentación el punto de objeción denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36