SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

segundo punto de objeción

En relación al segundo punto de objeción alegado por el ahora accionante, relativo a que la Resolución fiscal observada en esta acción tutelar, no refiere cual fue el análisis de los elementos recogidos en la investigación y de las documentales presentadas junto a la denuncia, ni señala porque no tienen incidencia para la Resolución de rechazo por dicho fundamento.

El Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- señaló que, las diligencias investigativas orientadas al esclarecimiento de los hechos y la presunta participación de los codenunciados -ahora terceros interesados- Roxana Flores Huanca y Celso Huayllani López, por la presunta comisión de los delitos que se les endilga, permitieron establecer que no existen elementos de convicción que establezcan que el accionar de los mismos, se acomode a los tipos penales descritos; por cuanto, se evidenció que la decisión de desvinculación laboral del ahora accionante, fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; es decir, por Eloy Calizaya Mamani; consiguientemente, la presunta participación de la coacusada Roxana Flores Huanca en el Memorándum ALDP/RR.HH./093/2015 de 2 de julio, fue como servidora pública y en cumplimiento al procedimiento interno de la referida institución; y, en relación a Celso Huayllani López, si bien se lo sindica de que debía velar por el cumplimiento de la inamovilidad funcionaria de la cual gozaba el denunciante -ahora accionante- conforme reglamento interno de la referida Asamblea, no se advierte al respecto, un hecho doloso, por cuanto desde junio y siguientes de la gestión 2015 hasta la “…emisión de la resolución que se revisa…” (sic), Eloy Calizaya Mamani fungió como Presidente de la mencionada Asamblea, “…lo que significa que el hecho no existió…” (sic) en razón a que la intervención de los dos últimos sindicados se debió a órdenes superiores y procedimientos administrativos internos y no por su libre voluntad; finalmente, tampoco se advirtió negativa o retardo en el cumplimiento de sus deberes.

Alegaciones que no contienen los suficientes argumentos de hecho y de derecho para desvirtuar lo alegado por el hoy accionante; por cuanto, la autoridad ahora demandada, se limitó a manifestar que el art. 304 del CPP otorga facultades al Fiscal de Materia para estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes, si el hecho existió o no, si está tipificado, si el imputado participó en el mismo, si se individualizó al presunto autor o en su caso si existió algún obstáculo legal en la tramitación de la misma; sin responder de manera clara, precisa y con la suficiente motivación y fundamentación el punto de objeción denunciado.