SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

II.2.

II.2.  Mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- confirmó la Resolución de rechazo objetada por el ahora accionante, con los siguientes argumentos: i) Los tipos penales en los que aparentemente se circunscribiría la actuación de los codenunciados, son de acción penal pública y resultan esencialmente dolosos; el primero, tiene como elemento objetivo que el actuar del imputado se subsuma en la conducta omisiva; es decir, rehúsa y retarda un acto propio de la función de un servidor público y el segundo en su elemento objetivo se materializa en tres acciones: Dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes; ii) Dentro del presente caso, se acumularon diligencias investigativas, tendientes al esclarecimiento de los hechos y la participación de los presuntos autores Eloy Calizaya Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes, tipificados y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), antecedente que no permite la imputación contra Roxana Flores Huanca por la presunta comisión de los delitos antes señalados y Celso Huayllani López, por la supuesta comisión del delito de incumpliendo de deberes, en observancia de los presupuestos establecidos en el art. 302 del CPP; ya que no existen elementos de convicción que establezcan que el accionar de los servidores públicos antes referidos se acomode a los tipos penales endilgados, pues la decisión de desvinculación laboral del ahora accionante, fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; consiguientemente, la intervención de la coacusada Roxana Flores Huanca -ahora tercera interesada- en el Memorándum ALDP/RR.HH./093/2015 de 2 de julio, es como servidora pública y en función al procedimiento interno de la referida institución; y, en relación a Celso Huayllani López, si bien se lo sindica de que debía velar por el cumplimiento de la inamovilidad funcionaria de la cual gozaba el denunciante -ahora accionante- conforme reglamento interno de la referida Asamblea, no se advierte al respecto, un hecho doloso; por cuanto, en el mes de junio y siguientes de la gestión 2015 hasta la “…emisión de la resolución que se revisa…” (sic), Eloy Calizaya Mamani fungió como Presidente de la Asamblea antes mencionada, “…lo que significa que el hecho no existió…” (sic) en razón a que la intervención de los dos últimos sindicados se debió a órdenes superiores y procedimientos administrativos internos y no por su libre voluntad; tampoco se advierte negativa o retardo en el cumplimiento de sus deberes; iii) Los Fiscales inferiores fundamentaron su requerimiento de rechazo conforme la previsión contenida en el art. 304.1 del CPP; por lo cual, se llegó a colegir que el hecho denunciado con relación a los tipos penales sindicados a Roxana Flores Huanca y Celso Huayllani López -ahora terceros interesados- en su condición de funcionarios públicos, no encontraría respaldo, ya que el hecho no existe en términos de ultima ratio; ya que según el análisis respectivo, no se advierte la conducta omisiva, aquella que rehúsa y la que retarda un acto propio de la función de un servidor público, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que pueda causar, tampoco se advierte la materialización de las tres acciones de dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; iv) El       art. 304 del CPP, otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes, si el hecho existió o no, si está tipificado, si el imputado participó en el mismo, si se individualizó al presunto autor o en su caso si existió algún obstáculo legal en la tramitación de la misma, aspectos que no deben ser subjetivos; por cuanto, resultan de entera responsabilidad del director funcional de la investigación; consecuentemente, del análisis y valoración de la Resolución que se revisa, se evidencia que ésta justificada y expresa los principios de legalidad y objetividad, ya que el razonamiento que la sustenta se encuentra debidamente respaldado, pues existe correspondencia entre el contenido de la resolución y los fundamentos, los hechos investigados y lo resuelto; elementos que han sido identificados claramente en la parte considerativa de la referida resolución, reafirmando el postulado del art. 304.1 del CPP; y, v) En relación al hecho investigado, se establece que, la determinación asumida por los Fiscales de la investigación, se encuadra dentro del correcto análisis de los actuados investigativos y que cursan en obrados, basados en lo previsto por el art. 304.1 del citado Código, que permite generar un rechazo a la denuncia o querella, cuando el hecho no existió, aspectos evidenciados conforme se expresó (fs. 431 a 435).