SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

Segundo:

Segundo: No refiere cual fue el análisis de los elementos recogidos en la investigación y de las documentales presentadas junto a la denuncia, ni señala porque no tienen incidencia para la Resolución de rechazo por dicho fundamento; a cuyo efecto, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- señaló que, dentro del presente caso, se acumularon diligencias investigativas, tendientes al esclarecimiento de los hechos y la participación de los presuntos autores Eloy Calizaya Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes, tipificados y sancionados en los arts. 153 y 154 del CP, antecedente que no permite la imputación contra Roxana Flores Huanca por la presunta comisión de los delitos antes señalados y Celso Huayllani López, por la supuesta comisión del delito de incumpliendo de deberes, en observancia de los presupuestos establecidos en el art. 302 del CPP; ya que, no existen elementos de convicción que establezcan que el accionar de los servidores públicos antes referidos se acomode a los tipos penales endilgados, pues la decisión de desvinculación laboral del ahora accionante, fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; consiguientemente, la intervención de la coacusada Roxana Flores Huanca -ahora tercera interesada- en el Memorándum ALDP/RR.HH./093/2015 de 2 de julio, es como servidora pública y en función al procedimiento interno de la referida institución; y, en relación a Celso Huayllani López, si bien se lo sindica de que debía velar por el cumplimiento de la inamovilidad funcionaria de la cual gozaba el denunciante         -ahora accionante- conforme reglamento interno de la ALDP, no se advierte al respecto, un hecho doloso, por cuanto en el mes de junio y siguientes de la gestión 2015 hasta la “…emisión de la resolución que se revisa…” (sic), Eloy Calizaya Mamani fungió como Presidente de la indicada Asamblea Legislativa, “…lo que significa que el hecho no existió…” (sic) en razón a que la intervención de los dos últimos sindicados se debió a órdenes superiores y procedimientos administrativos internos y no por su libre voluntad; tampoco se advierte negativa o retardo en el cumplimiento de sus deberes.

Así también, manifestó que el art. 304 del CPP, otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes, si el hecho existió o no, si está tipificado, si el imputado participó en el mismo, si se individualizó al presunto autor o en su caso si existió algún obstáculo legal en la tramitación de la misma, aspectos que no deben ser subjetivos; por cuanto, resultan de entera responsabilidad del director funcional de la investigación; consecuentemente, del análisis y valoración de la Resolución que se revisa, se evidencia que ésta justificada y expresa los principios de legalidad y objetividad, ya que el razonamiento que la sustenta se encuentra debidamente respaldado, pues existe correspondencia entre el contenido de la resolución y los fundamentos, los hechos investigados y lo resuelto; elementos que han sido identificados claramente en la parte considerativa de la referida resolución, reafirmando el postulado del art. 304.1 del citado Código.