SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

tercer punto de objeción

Finalmente, en relación al tercer punto de objeción referido a que, sobre la condición objetiva de la participación de los codenunciados, su razonamiento resulta confuso por cuanto señala en la Resolución ahora cuestionada que los delitos denunciados son de carácter doloso, refiriéndose en relación a la antijuridicidad de manera simple, sin desarrollar por qué razón no concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal.

Se advierte, que la autoridad ahora demandada, respondió que, los tipos penales en los que aparentemente se circunscribiría la actuación de los denunciados, son de acción penal pública y resultan esencialmente dolosos; el primero, tiene como elemento objetivo que el actuar del imputado se subsume en la conducta omisiva; es decir, rehúsa y retarda un acto propio de la función de un servidor público y el segundo en su elemento objetivo se materializa en tres acciones: Dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes. Así también agregó que, el art. 304 del CPP otorga facultades al Fiscal de Materia para estimar apreciar y considerar, si los elementos de prueba son suficientes o no, si el hecho existió, si el mismo está tipificado, si se individualizó al presunto autor o en su caso si existió algún obstáculo legal en la tramitación de la misma; aspectos que no deben ser subjetivos; por cuanto, resultan de entera responsabilidad del director funcional de la investigación; consecuentemente, del análisis y valoración de la resolución que se revisa, se evidencia que ésta justificada y expresa los principios de legalidad y objetividad, ya que el razonamiento que la sustenta se encuentra debidamente respaldado, pues existe correspondencia entre el contenido de la resolución y los fundamentos, los hechos investigados y lo resuelto; elementos que han sido identificados claramente en la parte considerativa de la referida resolución, reafirmando el postulado del art. 304.1 del CPP.

De esta última verificación, se pueda advertir que el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- no absolvió el agravio planteado por el accionante, de manera clara, coherente y precisa; toda vez que, señaló que no existen elementos de convicción que permitan establecer que la conducta de los servidores públicos codenunciados se acomode a los tipos penales sindicados, pues la decisión de desvinculación laboral del ahora accionante, fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; consiguientemente, la intervención de la coacusada Roxana Flores Huanca -hoy tercera interesada- en el Memorándum ALDP/RR.HH./093/2015, fue como servidora pública y en función al procedimiento interno de la referida institución; y, en relación a Celso Huayllani López, si bien se lo denuncia por no haber velado por el cumplimiento de la inamovilidad funcionaria de la cual gozaba el denunciante -ahora accionante- conforme reglamento interno de la citada Asamblea, este hecho, no resulta un accionar doloso, pues la intervención de los antes mencionados se debió a órdenes superiores y procedimientos administrativos internos y no por su libre voluntad; sin embargo, omitió explicar por qué razón -de hecho y de derecho- no concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal.

Hechas las consideraciones anteriores y conforme los parámetros expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se observa que la estructura de la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018, no responde a los lineamientos descritos en el referido fundamento; consiguientemente, corresponde conceder la tutela también respecto a éste punto.