SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
tercer punto de objeción
Finalmente, en relación al tercer punto de objeción referido a que, sobre la condición objetiva de la participación de los codenunciados, su razonamiento resulta confuso por cuanto señala en la Resolución ahora cuestionada que los delitos denunciados son de carácter doloso, refiriéndose en relación a la antijuridicidad de manera simple, sin desarrollar por qué razón no concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Se advierte, que la autoridad ahora demandada, respondió que, los tipos penales en los que aparentemente se circunscribiría la actuación de los denunciados, son de acción penal pública y resultan esencialmente dolosos; el primero, tiene como elemento objetivo que el actuar del imputado se subsume en la conducta omisiva; es decir, rehúsa y retarda un acto propio de la función de un servidor público y el segundo en su elemento objetivo se materializa en tres acciones: Dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes. Así también agregó que, el art. 304 del CPP otorga facultades al Fiscal de Materia para estimar apreciar y considerar, si los elementos de prueba son suficientes o no, si el hecho existió, si el mismo está tipificado, si se individualizó al presunto autor o en su caso si existió algún obstáculo legal en la tramitación de la misma; aspectos que no deben ser subjetivos; por cuanto, resultan de entera responsabilidad del director funcional de la investigación; consecuentemente, del análisis y valoración de la resolución que se revisa, se evidencia que ésta justificada y expresa los principios de legalidad y objetividad, ya que el razonamiento que la sustenta se encuentra debidamente respaldado, pues existe correspondencia entre el contenido de la resolución y los fundamentos, los hechos investigados y lo resuelto; elementos que han sido identificados claramente en la parte considerativa de la referida resolución, reafirmando el postulado del art. 304.1 del CPP.
De esta última verificación, se pueda advertir que el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- no absolvió el agravio planteado por el accionante, de manera clara, coherente y precisa; toda vez que, señaló que no existen elementos de convicción que permitan establecer que la conducta de los servidores públicos codenunciados se acomode a los tipos penales sindicados, pues la decisión de desvinculación laboral del ahora accionante, fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; consiguientemente, la intervención de la coacusada Roxana Flores Huanca -hoy tercera interesada- en el Memorándum ALDP/RR.HH./093/2015, fue como servidora pública y en función al procedimiento interno de la referida institución; y, en relación a Celso Huayllani López, si bien se lo denuncia por no haber velado por el cumplimiento de la inamovilidad funcionaria de la cual gozaba el denunciante -ahora accionante- conforme reglamento interno de la citada Asamblea, este hecho, no resulta un accionar doloso, pues la intervención de los antes mencionados se debió a órdenes superiores y procedimientos administrativos internos y no por su libre voluntad; sin embargo, omitió explicar por qué razón -de hecho y de derecho- no concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Hechas las consideraciones anteriores y conforme los parámetros expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se observa que la estructura de la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018, no responde a los lineamientos descritos en el referido fundamento; consiguientemente, corresponde conceder la tutela también respecto a éste punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36