SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2010, ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí como Encargado de la Unidad de Apoyo y el 31 de enero de 2014, como Encargado de Contrataciones; sin embargo, el 18 de mayo de 2015, por Memorándum CITE ALDP/RR.HH./43/2015, se dispuso el uso obligatorio de sus vacaciones y el retiro de la institución a su culminación.
Hecho ante el cual, el 29 de similar mes y año, mediante carta notariada, puso en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que su esposa se encontraba con seis semanas de gestación, siendo reincorporado a sus funciones el 5 de junio de igual año, mediante una llamada telefónica por parte del personal administrativo de la referida institución.
Señala que, el 30 de junio de 2015, una vez más, puso en conocimiento de Celso Huayllani López, Director Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, su condición de inamovilidad, solicitando al mismo tiempo el pago de un día de sueldo adeudado correspondiente al mes de mayo; sin embargo, el 3 de julio del referido año, por Memorándum CITE: ALDP/RR.HH./93/2015, emitido por Roxana Flores Huanca, Encargada de Recursos Humanos RR.HH. de la citada Asamblea se le agradeció otra vez sus servicios, sin señalar el motivo o falta en la que hubiera incurrido; retiro que fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, institución que conminó al Presidente de la antes mencionada Asamblea, a que proceda a su reincorporación con la cancelación de sus salarios devengados y beneficios sociales; sin embargo de ello, la referida Conminatoria de Reincorporación quedó sin efecto por una supuesta negligencia y desinterés suyo; razón por la cual, interpuso acción de amparo constitucional, que en grado de revisión, por SCP 0341/2016-S3 resolvió confirmar en parte la resolución emitida por el Tribunal de garantías, disponiendo al efecto, conceder la tutela impetrada respecto a la reincorporación laboral y denegar en relación al pago de salarios devengados, puesto que los mismos, deben ser reclamados en la justicia ordinaria.
Como resultado de los antecedentes descritos, en su calidad de víctima, el 1 de diciembre de 2016, presentó denuncia ante la Fiscalía Departamental de Potosí, contra Eloy Calizaya Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí y Roxana Flores Huanca, Encargada de RR.HH. de la referida institución, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado e incumplimiento de deberes y contra Celso Huayllani López, Director Administrativo y Financiero, también de la misma institución, por la probable comisión del delito de incumplimiento de deberes; empero, vencidos los seis meses de la etapa investigativa, se emitió acusación contra Eloy Calizaya Mamani y en el caso de los codenunciados Roxana Flores Huanca y Celso Huayllani López, de manera sorpresiva, se dictó Resolución de rechazo; eventualidad ante la cual, ejerciendo su derecho a recurrir la referida decisión fiscal de primera instancia, interpuso objeción de rechazo, que fue resuelta por el Fiscal Departamental -hoy demandado-, a través de la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero, confirmando el fallo cuestionado, lesionando de esta manera, sus derechos al debido proceso, en su elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba y “seguridad jurídica”; por cuanto, la Referida resolución jerárquica, omitió citar las pruebas que aportaron las partes, no expuso su criterio sobre el valor otorgado a las mismas luego de su contraste, como el Reglamento Interno del Personal de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí que en su art. 12 se refiere a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores; el Memorándum ALDP/RR.HH./04/2016 de 3 de julio; la nota presentada el 30 de junio de 2015; y, los sueldos, salarios y retroactivos de la ALDP de la gestión 2015, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, octubre y parte de noviembre. Pruebas que no fueron valoradas.
Refiere también que, el Ministerio Público no efectuó un razonamiento jurídico aplicando las normas, pues se limitó a referir que la intervención de Roxana Flores Huanca y Celso Huayllani López -ahora terceros interesados- en los hechos denunciados, se debe a las órdenes de superiores y a procedimientos administrativos internos y no así de su libre voluntad, sin considerar lo esgrimido en el Auto Supremo (AS) 137/2015-RRC que estableció entre otros aspectos que: “…al tenerse conocimiento de la ilicitud del acto ordenado, los imputados no estaban obligados a cumplirla, pudiendo haber representado la orden ilegal, en tal sentido, no se presentan los presupuestos para la procedencia de la obediencia debida como eximente de responsabilidad…” (sic); consiguientemente, tanto los Fiscales de Materia -hoy codemandados- como el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- no realizaron un razonamiento jurídico aplicando las normas relativas al caso como el Auto Supremo antes referido, que resulta vinculante conforme determina el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega que, la Resolución fiscal objetada, incurre en incongruencia, por cuanto, señala de manera textual que el hecho denunciado “…no existió en ultima ratio…” (sic); empero, de la investigación efectuada se llegó a constatar que sí fue retirado ilegalmente de sus funciones de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, aspecto que resulta innegable, y en cuya determinación y ejecución participaron los denunciados -ahora terceros interesados-, sumado a ello, se tiene que en el caso investigado, el fundamento base de las resoluciones fiscales resulta la supuesta inexistencia del elemento dolo del tipo penal, el cual, a criterio del fiscal no existiría; sin embargo, resulta ilógico basarse en un elemento del tipo para determinar la inexistencia del derecho, resultando por demás extraña la terminología de “ultima ratio” que genera duda, por la exigua motivación y fundamentación de la referida Resolución, pues, no se explica en forma lógica y precisa el significado de este término que no está previsto en el art. 304.I del CPP; por cuanto, parece una acepción incorporada a fuerza de abstracción para dar sentido lógico a una resolución incoherente.
Finalmente arguye que, la congruencia se ve reflejada cuando los fundamentos que expresa la resolución en su parte considerativa, guardan relación y correspondencia con la parte dispositiva de la misma; aspecto que no se advierte en el presente caso en examen; toda vez que, como se explicó precedentemente, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- ratificó el rechazo de la denuncia, advirtiéndose que no existe la concordancia descrita, ya que por una lado se basa en la inexistencia del dolo como elemento del tipo penal, pero también refiere que el hecho “no existió”, cuando de las investigaciones efectuadas, se determinó en ambas resoluciones -la de rechazo y su confirmación- la existencia del hecho investigado, en el que ambos denunciados -ahora terceros interesados- participaron ejecutando una determinación ilegal que disponía su alejamiento laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36