SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
El accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El hecho relatado en la presente acción tutelar, se sustenta en la determinación ilegal y vulneratoria de sus derechos al desvincularlo del cargo que ejercía, aspecto que fue demostrado por la documental adjunta, consistente en el Memorándum firmado por Eloy Calizaya Mamani y Roxana Flores Huanca y las notas presentadas poniendo en conocimiento de las referidas autoridades, el estado de gravidez de su esposa; b) La resolución de primera instancia refiere que Roxana Flores Huanca y Celso Huayllani López, evidentemente firmaron; sin embargo, no hubo dolo o malicia, ya que, actuaron en cumplimiento de sus funciones, pero los denunciados ante tal situación, debieron efectuar representaciones, y al no hacerlo, incurrieron en el delito de incumplimiento de deberes, ya que conociendo el estado de inamovilidad en el que se encontraba, ejecutaron “…el hecho sin la mayor observación…” (sic) siendo profesionales y peritos en su área; c) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental, resume lo expresado en la objeción de rechazo presentada, pues alega que el hecho no existió y que la intervención de los denunciados fue por órdenes superiores, alegación que genera incertidumbre; toda vez que, refieren que el hecho no fue doloso y luego que el hecho no existió; y, d) Se ofreció prueba literal, consistente en el Reglamento interno de la institución, Memorándum, nota dirigida a Celso Huayllani López haciendo conocer su situación de padre progenitor, planillas de sueldos y salarios retroactivos con las firmas del antes mencionado y de Roxana Flores Huanca, cheques y la nota remitida al Banco Unión, pruebas que no fueron valoradas.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba y el principio de “seguridad jurídica”, ya que: a) Daniel Walter Ticona Baptista, Henry Espíndola Cardozo y Gonzalo Plaza Corico, Fiscales de Materia del departamento de Potosí -hoy codemandados- al emitir la Resolución de rechazo de denuncia contra los ahora terceros interesados, no efectuaron un razonamiento jurídico aplicando las normas y lo dispuesto por el “A.S. 137/2015-RRC”, resolución que resulta vinculante conforme determina el art. 420 del CPP; y, b) Fidel Alejando Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandado- al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero: 1) Omitió citar las pruebas que aportaron las partes expresando el valor otorgado a cada una de ellas; 2) No efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el “A.S. 137/2015-RRC”; y, 3) Incurre en incongruencia; toda vez que: i) Confirmó la Resolución de rechazo de denuncia, en base a la inexistencia del dolo como elemento del tipo penal, pero a la vez refiere que el hecho denunciado no existió, cuando de las investigaciones efectuadas, se determinó en ambas Resoluciones -la de rechazo y la confirmatoria- que el hecho si existió y que ambos codenunciados -ahora terceros interesados- participaron ejecutando una determinación ilegal al disponer el retiro de su fuente laboral; ii) Señaló de manera textual que el hecho denunciado “…no existió en última ratio…”; empero, de la investigación efectuada se llegó a establecer que si fue retirado ilegalmente de sus funciones de la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento; iii) El fundamento base de ambas Resoluciones fiscales, resulta la supuesta inexistencia del elemento dolo del tipo penal, el cual, a criterio del fiscal no existiría; sin embargo, resulta ilógico basarse en un elemento del tipo penal para determinar la inexistencia del derecho; y, iv) No absolvió los cuestionamientos alegados precedentemente, pues el argumento empleado, se limita a reiterar lo alegado por los Fiscales de Materia, resultado la Resolución cuestionada citra petita.
La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señala que, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita; sin embargo de ello, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36