SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

Tercero:

Tercero: Al referirse sobre la condición objetiva de la participación de los co-denunciados, su razonamiento resulta confuso ya que señalan que los delitos denunciados son de carácter doloso y se refieren a la antijuridicidad de manera simple, sin desarrollar porque razón no concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal; aspecto que fue respondido por la autoridad ahora demandada en sentido que, los tipos penales en los que aparentemente se circunscribiría la actuación de los denunciados, son de acción penal pública y resultan esencialmente dolosos; el primero, tiene como elemento objetivo que el actuar del imputado se subsume en la conducta omisiva; es decir, rehúsa y retarda un acto propio de la función de un servidor público y el segundo en su elemento objetivo se materializa en tres acciones: Dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

Ahora bien, respecto a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional señala que desde la óptica doctrinal, éste elemento estructural del debido proceso, amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En este sentido, expuestas las alegaciones vertidas por el ahora peticionante de tutela y las respuestas emitidas por la autoridad Fiscal Departamental -hoy demandada-, corresponde ingresar a su análisis para verificar si la misma cumple los lineamientos desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, si la resolución ahora observada guarda la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; por cuanto, éste principio y elemento estructural del debido proceso, debe necesaria e inexcusablemente, responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por la parte peticionante o recurrente.

En ese propósito, de la lectura exhaustiva y minuciosa de la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 y efectuada la contrastación correspondiente, se advierte que los tres puntos de objeción señalados por el ahora accionante, si bien fueron respondidos por la autoridad ahora demandada, las respuestas esgrimidas no guardan la debida correspondencia entre lo cuestionado y lo resuelto; por cuanto, expresan criterios contradictorios al manifestar que no existen elementos de convicción suficientes que establezcan que el accionar de los codenunciados -ahora terceros interesados- se acomoda a los tipos penales atribuidos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado e incumplimiento de deberes, pues la decisión asumida de desvincularlo de su fuente laborar fue asumida por la MAE de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; no advirtiéndose tampoco un hecho doloso, por cuanto en el mes de junio y siguientes de la gestión 2015 hasta la “…emisión de la resolución que revisa…” (sic) Eloy Calizaya Mamani fungió como Presidente de la referida Asamblea; consiguientemente, el hecho “no existió”; para finalmente, señalar que “…no existe en términos de última ratio…” (sic), pues no se advierte una conducta omisiva.

Dilucidación que, no guarda la coherencia y estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; concordancia que a su vez, se exige en todo el contenido de la misma, evidenciándose que la autoridad ahora demanda, no respondió a la pretensión jurídica o a los puntos de objeción cuestionados por la parte peticionante o recurrente -ahora peticionante de tutela-, incurriendo de esta manera en una evidente incongruencia interna; por cuanto, se advierte la existencia de consideraciones contradictorias entre sí en los argumentos anteriormente descritos. Correspondiendo en su mérito, conceder la tutela respecto a este punto.