SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Celso Huayllani López, en audiencia refirió que: i) El ahora accionante alega que la Resolución observada, no estaría debidamente fundamentada, motivada y sería incongruente; empero, no describe como se habrían conculcado estos presupuestos del debido proceso; ii) Las pruebas que adjunta, no cuentan con requerimiento alguno que nos permita ver cuál fue el mecanismo que se empleó para obtenerlas; y, iii) No se agotó el principio de subsidiariedad, ya que el impetrante de tutela, no hizo uso de los recursos oportunos para “objetar” ni presentó incidente de actividad procesal defectuosa.
Es decir que, éste principio y elemento estructural del debido proceso, debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; a cuyo efecto, es imprescindible que exista la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; razonamientos por los cuales, resulta preponderante precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas: i) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso; y, ii) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
i) Confirmó el Rechazo el denuncia, en base a la inexistencia del dolo como elemento del tipo penal, pero a la vez refiere que el hecho denunciado no existió, cuando de las investigaciones efectuadas, se determinó en ambas resoluciones -la de rechazo y la confirmatoria- que el hecho si existió y que ambos codenunciados -hoy terceros interesados- participaron ejecutando una determinación ilegal al disponer el retiro de su laboral; se tiene que, luego de efectuar el contraste y análisis de lo alegado con lo resuelto por la autoridad ahora demandada, éste Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, resulta evidente la alegación manifestada por el ahora peticionante de tutela, ya que, el Fiscal Departamental demandado a tiempo de emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018, incurrió en incongruencia interna al no dilucidar de manera clara y concisa si la decisión de confirmar la Resolución de rechazo de denuncia contra los codenunciados Celso Huayllani López y Roxana Flores Huanca, se basó en la inexistencia del dolo como elemento del tipo penal, o porque el hecho “no existió”; advirtiéndose en consecuencia, la incongruencia denunciada por el ahora peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36