SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 519 vta., a 523 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 1753/2013 de 21 de octubre, la garantía del debido proceso comprende la exigencia de la motivación de las resoluciones, encontrándose compelida la autoridad judicial o administrativa en todas las instancias a exponer las razones o motivos en los que sustenta su decisión; b) De la lectura atenta de la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018, se advierte que la misma cuenta con los elementos de una resolución fundamentada; por cuanto, contiene la exposición de hechos y cita de normas en las cuales sustenta su decisión, razón por la cual, no se evidencia la lesión aducida por el hoy accionante; c) La línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la valoración razonable de la prueba por el fiscal jerárquicamente superior, solo se dará cuando se advierta una manifiesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no acontece en el presente caso en examen, máxime, si se considera que no está permitida la revalorización de la prueba en etapa de recursos, conforme establece la SCP 1051/2014 de 9 de junio; y, d) Tampoco se advierte la vulneración del derecho a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandado- no tiene la potestad de revalorar las pruebas recopiladas por los Fiscales de Materia -ahora codemandados- en la etapa investigativa, debiendo ceñir su actuación únicamente a revisar si los referidos fiscales, en la valoración y fundamentación de su resolución de rechazo, no vulneraron derechos o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36