SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.4.3.   Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,

Al respecto y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, ante el reclamo efectuado sobre la presunta omisión valorativa de la prueba, la parte accionante debe cumplir con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo; a tal efecto, debe señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; asimismo, es imprescindible también, que el impetrante de tutela señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; sin embargo, en el presente caso el accionante solo se limitó a mencionar que la autoridad demandada no valoró la prueba aportada en la investigación, ni expuso su criterio sobre el valor otorgado a las mismas luego de su contraste, como el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que en su art. 12 se refiere a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores; el Memorándum ALDP/RR.HH./04/2016 de 3 de julio; la nota presentada el 30 de junio de 2015; y, los sueldos, salarios y retroactivos de la citada Asamblea de la gestión 2015, de julio, agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre. Alegación que solo refiere que las pruebas mencionadas precedentemente no fueron valoradas, sin contar con la carga argumentativa suficiente y sin cumplir con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional; es decir, que si bien señaló las pruebas que presuntamente fueron omitidas, no precisó cuáles de éstas no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni tampoco, refirió en qué medida, en lo conducente, dicha omisión tiene incidencia en la Resolución final, a efectos que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor del Ministerio Público en la valoración de los elementos de investigación, fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual no corresponde tutela alguna en relación específica a la omisión valoratoria denunciada.