SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

primer punto de objeción

En relación a este punto, se tiene que, en cuanto al primer punto de objeción denunciado por el ahora accionante, relativo a que no se entiende si la resolución de rechazo, se emitió porque el hecho denunciado no existió, no está tipificado como delito o porque los codenunciados -hoy terceros interesados- no participaron en él; la autoridad ahora demandada, señaló que el requerimiento de rechazó emitido por los Fiscales de Materia, se basó en la previsión normativa contenida en el art. 304.1 del CPP, en el entendido que, se llegó a establecer que el hecho denunciado con relación a los tipos penales sindicados a los ahora terceros interesados Roxana Flores Huanca (resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes) y Celso Huayllani López (incumplimiento de deberes), no tienen sustento; por cuanto, en su condición de funcionarios públicos su intervención se debió a órdenes superiores y a procedimientos administrativos internos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí y que según el análisis efectuado, no se advierte la conducta omisiva; es decir, aquella que rehúsa y la que retarda un acto propio de la función de un servidor público, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que pueda causar; tampoco se advierte la materialización de las tres acciones de dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contrarias a la Norma Suprema y a las leyes, ya que la decisión de desvincular al ahora accionante de su fuente laboral, pese a que gozaba de inamovilidad funcionaria por su condición de padre progenitor, fue asumida por el entonces Presidente de la referida Asamblea, Eloy Calizaya Mamani.

Respuesta que no guarda correspondencia con los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por cuanto no explica de manera clara, motivada, razonada y fundamentada, las justificaciones de hecho y de derecho del porque se determinó ratificar la Resolución de rechazo a favor de los ahora terceros interesados; es decir, si fue por inexistencia del dolo como elemento del tipo penal o porque el hecho no existió.