SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
primer punto de objeción
En relación a este punto, se tiene que, en cuanto al primer punto de objeción denunciado por el ahora accionante, relativo a que no se entiende si la resolución de rechazo, se emitió porque el hecho denunciado no existió, no está tipificado como delito o porque los codenunciados -hoy terceros interesados- no participaron en él; la autoridad ahora demandada, señaló que el requerimiento de rechazó emitido por los Fiscales de Materia, se basó en la previsión normativa contenida en el art. 304.1 del CPP, en el entendido que, se llegó a establecer que el hecho denunciado con relación a los tipos penales sindicados a los ahora terceros interesados Roxana Flores Huanca (resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes) y Celso Huayllani López (incumplimiento de deberes), no tienen sustento; por cuanto, en su condición de funcionarios públicos su intervención se debió a órdenes superiores y a procedimientos administrativos internos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí y que según el análisis efectuado, no se advierte la conducta omisiva; es decir, aquella que rehúsa y la que retarda un acto propio de la función de un servidor público, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que pueda causar; tampoco se advierte la materialización de las tres acciones de dictar, ejecutar y hacer ejecutar resoluciones u órdenes contrarias a la Norma Suprema y a las leyes, ya que la decisión de desvincular al ahora accionante de su fuente laboral, pese a que gozaba de inamovilidad funcionaria por su condición de padre progenitor, fue asumida por el entonces Presidente de la referida Asamblea, Eloy Calizaya Mamani.
Respuesta que no guarda correspondencia con los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por cuanto no explica de manera clara, motivada, razonada y fundamentada, las justificaciones de hecho y de derecho del porque se determinó ratificar la Resolución de rechazo a favor de los ahora terceros interesados; es decir, si fue por inexistencia del dolo como elemento del tipo penal o porque el hecho no existió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- 1)
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 de 16 de febrero
- Primero:
- Segundo:
- Tercero:
- Fragmento 25
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018
- primer punto de objeción
- segundo punto de objeción
- tercer punto de objeción
- Fragmento 30
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto b.1), respecto a que la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018,
- III.4.4. Con referencia a la problemática descrita en el punto b.2), en cuanto a que la Resolución FDP-T.D.R./FACM 32/2018 no efectuó un razonamiento jurídico aplicando la norma, ni lo establecido en el
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 36