SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia: a) Resuelva el recurso de aclaración, complementación y enmienda presentado por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, sea en el plazo de setenta y dos horas; y, b) Suspenda cualquier medida programada o por programarse de injerencia o afectación a los derechos del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz o de sus colegiados.
María Inés Bustamante Peña de Vaca y María Yeli Arteaga Rocha, mediante escrito cursante de fs. 706 a 712 y en audiencia ampliando, manifestaron que: a) De la respuesta notificada el 31 de julio de 2018, se infiere que el Consejo superior no respondió los diez puntos impetrados, sino solamente dos y sin resolver el fondo del petitorio planteado en la enmienda y complementación, lo que evidencia que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de petición y debido proceso en su elementos de motivación y congruencia, al no responder la cuestionante acerca de la base legal para pronunciar un Voto Resolutivo y si la misma goza de carácter vinculante; b) La consulta acerca de la incidencia que tuvo el informe jurídico de “MONZON Y ROMAN” para la emisión del Voto Resolutivo, también fue omitida, limitándose los demandados a señalar “…considerando; además antecedentes y opiniones jurídicas sin apartarse del marco que rige al respecto…” (sic); c) Asimismo, omitieron dar respuesta positiva o negativa con relación a la potestad disciplinaria del Consejo Ejecutivo y si la misma era aplicable a los Colegios Departamentales o para sus colegiados; por otra parte, también obviaron pronunciarse referente a la existencia de un catálogo de faltas disciplinarias, la situación del Directorio, los efectos de la SCP 0925/2017-S3, la convalidación de los actos del Directorio y sobre la petición de la medida cautelar; d) El citado Consejo Ejecutivo, incurrió en omisión ilegal e indebida al no responder a ninguna de las partes del petitorio de los diez puntos; por cuanto, se limitaron a señalar que el recurso de aclaración, complementación y enmienda no justificaba agravios y que constituye un principio del Estatuto Orgánico velar por la unidad de sus miembros, cuyo Voto Resolutivo sería de carácter oficial, deduciéndose al efecto una incongruencia externa, en mérito a que no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; a partir de lo cual, solicitaron que se deje sin efecto la nota de 16 de julio de 2018, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva nota conforme los fundamentos jurídicos constitucionales; e) Respecto a la revocatoria del Poder Notarial 400/2017, los accionantes presentaron otro signado como 401/2018, siendo por tanto obsoleto y extemporánea su revocatoria, gozando la parte hoy impetrante de tutela de legitimación activa; f) El Voto Resolutivo, violenta el Estatuto Orgánico dado que en ningún articulado se establece que el Consejo Ejecutivo Nacional pueda convocar y desconocer a un Colegio Departamental, ya que el único que puede hacerlo es el Comité Ejecutivo Departamental; g) Lamentablemente se presentó un reconocimiento por parte del Ministerio de Autonomías que lógicamente fue un reconocimiento de una personalidad jurídica, lo propio presentaron una personalidad jurídica a nivel departamental, cuyos estatutos orgánicos no son contradictorios sino que en caso de vacío normativo se aplica el del nivel nacional; h) El Comité Ejecutivo Nacional, está compuesto por cuarenta miembros, no obstante que el Voto Resolutivo solo está firmado por dieciséis de sus miembros; por lo tanto, no tiene validez por no tener el apoyo de la mayoría, aclarando que en una junta electoral siempre hay ganadores y perdedores; empero, es lamentable que no se reconozca un triunfo electoral; i) En cuanto a la mención de “…un proceso disciplinario del patrocinante al momento que se celebraron las elecciones el 28 ya no tenían potestad ni atribuciones ese tribunal ya era fenecido, segundo antecedente este tribunal notificó a la parte interesada, al Tribunal electoral de ese momento (…) esos cinco miembros tenían que tener 10 días para contestar, ni pasaron cinco días ya dictó sentencia con la simple contestación de uno de sus miembros…(sic); y, j) Como terceros interesados “damos” el respaldo al nuevo representante de la institución y piden que el Voto Resolutivo debe ser contestado de manera fundamentada y adecuada al Estatuto Orgánico; además, se declaren nulas todas las actuaciones en el marco de dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inc. e)
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde
- no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte