SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Teniendo en cuenta el planteamiento constitucional expuesto por la parte accionante, corresponde previamente puntualizar que lo descrito por la nombrada encierra una contradicción entre sí; por cuanto, del contenido de su demanda se advierte que la misma a su vez cuestiona la vulneración de su derecho de petición y también la del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, refiriendo que la respuesta que se le brindó no estuvo de acuerdo a derecho, cuando conforme se desglosó del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de petición no puede ser tutelado cuando se realizan solicitudes dentro de la sustanciación de un proceso administrativo, existiendo una sustancial diferencia entre una petición propiamente dicha, frente a cualquier pretensión realizada dentro de un proceso; en ese entendido y dada la inconsistencia de la formulación fáctica propuesta por la parte impetrante de tutela, corresponde en principio establecer si la solicitud efectuada por la misma se la efectuó o no dentro de la sustanciación de un proceso y a partir de ello, verificar la vulneración o no de los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En este entendido, teniendo en cuenta el Voto Resolutivo 03/2018 emitido por el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia -ahora demandado-, se tiene que este emergió supuestamente a fin de acatar lo dispuesto en última instancia de solución del conflicto suscitado dentro del Colegio de Farmacia y Bioquímica de Santa Cruz, haciendo referencia al respecto a la SCP 0925/2017-S3 ; la cual, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que si bien denegó la tutela señalando que no corresponde a la justicia constitucional disponer la ejecución de ninguna determinación asumida en sede administrativa, su problemática devino de la declaración de nulidad de la elección del Comité Electoral del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz y de todos los actos ejecutados -entre ellos la elección del Consejo Ejecutivo Superior del señalado Colegio Departamental-; en ese sentido, lo que se evidencia es que el Voto Resolutivo cuestionado a través de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por la parte peticionante de tutela, deviene de lo determinado en sede administrativa, constituyéndose en un acto que estableció la ejecución de lo decidido en la misma instancia administrativa -se reitera- respecto al proceso de elección del Comité Electoral que a su vez llevó a cabo las elecciones del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; por lo que, en una primera parte se establece que el requerimiento de aclaración, complementación y enmienda se la efectuó dentro de dicho proceso eleccionario; concluyéndose a partir de ello, que conforme se sustentó en el entendimiento jurisprudencial antes referido, cualquier pretensión efectuada en el marco de lo desarrollado en un proceso administrativo, impide que la misma sea analizada desde el ámbito del derecho de petición, que es un derecho autónomo cuya protección vía constitucional es posible de forma directa, pero no cuando, como en el presente, la solicitud es efectuada dentro de la sustanciación de un proceso, pues como la propia parte accionante lo sostuvo, dicha petición consiste en una aclaración, complementación y enmienda de un Voto Resolutivo con calidad de resolución, de la cual -como su nombre indica- solicitaron una complementación; por lo que, en base a este razonamiento, se considera que la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, no puede ser analizada desde el punto de vista de la supuesta vulneración del derecho de petición; sino, que al haber justamente denunciado la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, corresponde abordar la problemática descrita precisamente desde el ámbito del debido proceso, correspondiendo por ende denegar la tutela en cuanto al derecho de petición.
Ahora bien, conforme consta de los actuados procesales, se tiene que habiéndose emitido el Voto Resolutivo 03/2018, la parte peticionante de tutela presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 22 de junio de 2018, la cual fue reiterada en tres oportunidades, siendo finalmente respondida por el referido Consejo Ejecutivo Nacional a través de la nota de 16 de julio de similar año (Conclusiones II.1 a II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inc. e)
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde
- no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte