SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

ii)

ii)  “…al presente se responde velando los PRINCIPIOS Y POSTULADOS de ‘CONSERVAR Y PROMOVER LA UNIDAD DE TODOS LOS PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN EL COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA DISTRIBUIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EN LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES’ ACORDE AL ART. 5 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA inc. p) e inc. q) donde en forma clara manda lo siguiente ‘VELAR POR LA PRESENCIA UNA REPRESENTACIÓN GENUINA EN LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES’ VELAR POR LA UNIDAD DEL CUERPO COLEGIADO’, del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, consiguientemente en apego y respeto a los Principios referidos es que el COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA, viene aplicando el ESTATUTO ORGANICO Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, considerando; además antecedentes y opiniones Jurídicas sin apartarse del marco legal que rige al respecto, de tal manera es que en el caso de autos a objeto de emitir el VOTO RESOLUTIVO No 03/2018, que es de carácter oficial por mandato del Art. 48 inc. c), porque dicho voto emergió de una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional, consiguientemente se mantiene firme y subsistente, al no haber transgredido ninguna norma legal” (sic).

De la respuesta vertida, si bien el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, manifestó la base normativa en la que sustenta la emisión del Voto Resolutivo, haciendo referencia al respecto a las atribuciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; así, como a las del Consejo Ejecutivo Nacional, concluyendo que con la emisión del aludido Voto Resolutivo, no se transgredió ninguna norma legal y que fue pronunciado a partir de los antecedentes y opiniones jurídicas, teniendo éste carácter oficial y a la vez, sostener que los solicitantes no cumplieron con la supuesta carga argumentativa de referir los agravios causados con la emisión del Voto, se tiene que en dicha respuesta no se logra comprender los motivos esenciales por los que el indicado Voto Resolutivo se mantiene firme, si al respecto no se hizo referencia a los planteamientos formulados en la petición de enmienda y complementación, refiriéndose solo a la validez de dicho pronunciamiento, pero no acerca de las esenciales denuncias en base a las cuales se realizó la solicitud, mismas que básicamente cuestionaban no solo la base normativa del Voto Resolutivo, sino las falencias acerca de su alcance, vinculatoriedad, el entendimiento de la SCP 0295/2017-S3, etc. y que fueron descritas en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; a partir de lo cual, de modo alguno se puede concluir que esa respuesta al requerimiento de aclaración, complementación y enmienda pueda encontrarse debidamente motivado y fundamentado, correspondiendo por tales aspectos conceder la tutela invocada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva respuesta acorde al planteamiento realizado por la parte impetrante de tutela en su solicitud de enmienda y complementación, refiriéndose sustancialmente al planteamiento formulado en la oportunidad.

Ahora bien, respecto a la denuncia realizada por la parte peticionante de tutela en sentido de que se le estaría sancionando sin previo proceso administrativo al basar la respuesta emitida a su recurso de aclaración, complementación y enmienda en el art. 48 inc. c) del “Reglamento”
-entiéndase Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia-, corresponde referir que lo que pretende el accionante es que este Tribunal ingrese a cuestionar la labor interpretativa efectuada por el Consejo Ejecutivo Nacional, cuando para el efecto no se cumplió con la carga jurídica argumentativa necesaria, a fin de que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a revisar tal labor (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, al no haber cumplido con los parámetros necesarios a dicho fin, al solamente cuestionar la invocación del señalado artículo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; más aún, cuando precisamente se concedió la tutela por falta de motivación y fundamentación; aspecto, que también deberá ser clarificado en la nueva respuesta a emitir.

Referente a lo manifestado por la demandada María Mirtha Salinas Calderón, en sentido de que la misma no habría emitido el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2018 ni la respuesta a la aclaración, complementación y enmienda de 16 de julio de similar año, al encontrase de viaje y haber retornado el  9 de idéntico mes y año, ello se constituye en un hecho controvertido pues de la nota cuestionada se establece que la misma fue firmada por todo el Consejo Ejecutivo Nacional el 16 de julio de 2018, fecha en la que presumiblemente la referida demandada ya se encontraba en el país; por lo que, al respecto no se tiene certeza de lo aseverado por dicha demandada.