SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
1)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada, como en el de subsanación, y ampliándolos en audiencia manifestó que: 1) Debido a su edad y su salud transfirió su “Kiosko” a Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani, el cual fué autorizado por la Administración Municipal de La Paz mediante CITE: DMCVS.V 1382/2007, el cual fue declarado nulo por la misma entidad en virtud a una denuncia; 2) Por lo que, habiéndose anulado la transferencia referida, el ahora tercero interesado le reclamó la devolución de su dinero y los daños que le hubiera ocasionado al dejarse sin efecto dicha transferencia, a cuya razón acudió al GAM del citado departamento para que se le restituya su derecho sobre su puesto de venta; empero, esa entidad al no ser parte dentro del proceso administrativo le refirió que no se le puede decir “nada”, además que la situación jurídica del “Kiosko” no existe y que ha desaparecido y que por ello no tuviera derecho sobre el mismo; 3) Sus derechos y situación jurídica se encuentran vigentes hasta que no exista un acto administrativo donde se le comunique lo contrario, reconociéndose su titularidad sobre el referido puesto de venta cuando en las mismas Resoluciones emitidas por el citado GAM en el proceso administrativo que anuló el cambio de nombre del tercero interesado se señala que “Una vez presentada la resolución Administrativa la Unidad de Comercio en vías públicas deberá dar cumplimiento a los datos autorizados en la patente municipal del puesto de venta ubicado en la Max Paredes entre Tablada y Adolfo Ortega con el registro SIGAE 118946 cuyo titular es José Leónidas Mamani Ojeda…” (sic); sin embargo, la mencionada institución refiere que no hay registro alguno de ese puesto de venta; 4) Ante las constantes negativas del GAM de La Paz, de restituir su derecho sobre su puesto de venta, se le limitó por un lado su derecho a la defensa material y técnica, y si bien se le puede desconocer su titularidad; empero, a través de un proceso, en el que por actos administrativos como manifestación de la referida entidad, le deben ser comunicados para que acuda ante la misma y oponga lo que en derecho considere; 5) El referido GAM señaló que al haberse emitido Resolución de Recurso Jerárquico dentro del proceso administrativo de nulidad de la transferencia que realizó sobre su puesto de venta, existiría cosa juzgada, lo cual implicaría que su efecto es solo entre partes; es decir, entre dicha entidad y el ahora tercero interesado; por lo que, sus efectos a él no le alcanzarían al no haber sido parte dentro del mismo; y, 6) De acuerdo a la SC “281/2010-R” hace entrever que el derecho administrativo sanciona por responsabilidad y delega la tutela a la vía constitucional respecto a la arbitrariedad de la administración, que puede actuar de manera discrecional, que fue ratificado por SC “902/2010”, poniéndole otra condición más a la administración, que es el de corregir de oficio su arbitrariedad y en el caso que no lo haga debe hacerlo la jurisdicción constitucional, pidiendo que la referida administración municipal module los efectos de la Resolución Administrativa emitida en el proceso administrativo y le garantice sus derechos, ratificándose en su petitorio.
De acuerdo a lo señalado, el proceso administrativo contra el hoy tercero interesado resolvió a través de la RA 0140/2016 la nulidad del procedimiento del cambio de nombre que tenía como contribuyente a Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani, que fue confirmado a su vez por las Resoluciones de Revocatoria 0162/2016 y Jerárquico 045/2016, tomando en cuenta dos razones principales: 1) No cumplió lo establecido en el art. 17 inc. c) del Reglamento para la aplicación del Pago Único Municipal, aprobado mediante Ordenanza Municipal 308/2001 HAM - HCM 291/2001 de 31 de diciembre, modificado por la Ordenanza Municipal 049/2002 de 12 de abril, al haber presentado como documentos para el cambio de nombre Memorándums y Órdenes de Servicio a nombre de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Micro Snacks, Anaqueles, “Kioskos” y otros “Señor de Mayo” y el documento individual de Comprobante de Caja 314650 de 01 de septiembre de 1987 (Venta de Cachivaches en la calle Max Paredes), a nombre de “José L. Mamani Ojeda” (sic), que no coincide con los datos de la fotocopia de la Cédula de Identidad para extranjero que señala como titular a José Mamani Ojeda; y, 2) Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani prestó sus servicios como Gendarme de la Guardia Municipal del 2006 al 2008, realizando el cambio de nombre cuando cumplía esa función, vulnerando el art. 146 del CP (Conclusión II.6).
De la Resolución descrita, se advierte que una de las razones por las que la RA 0140/2016 anuló el procedimiento de cambio de nombre de contribuyente del ahora tercero interesado sobre el puesto de venta fue por incumplimiento del art. 17 inc. c) del Reglamento para la aplicación del Pago Único Municipal, al haber presentado documentos donde existe contradicción tanto en la legitimidad del titular del registro de contribuyente sobre el puesto de venta referido y la identidad del que realizó la transferencia del mismo; toda vez que, en el primer caso el Comprobante de Caja de 1987 se encuentra a nombre de “José L. Ojeda Mamani” (sic), mientras que en el otro, el documento privado de transferencia fue suscrito por José Ojeda Mamani, quien tiene cédula de identidad de extranjero.
Sin embargo, la referida RA 0140/2016 no dispuso anular el registro anterior sino solo el procedimiento de cambio de nombre de contribuyente de Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani -hoy tercero interesado- y como resultado de ello dicha Resolución de manera expresa en uno de sus párrafos dispuso que “…una vez procesada la Resolución Administrativa, la Unidad de Comercio en Vías Públicas deberá dar cumplimiento a los datos autorizados en la Patente Municipal del puesto de venta ubicado en la calle Max Paredes entre Tablada y Adolfo Ortega, con Registro SIGAE 118946, cuyo titular es José Mamani Ojeda…” (sic [Conclusión II.5]).
Lo anterior demuestra que la titularidad del anterior dueño se mantuvo vigente; es decir, a nombre de José Mamani Ojeda, no siendo cierto en consecuencia la denuncia presentada en sentido de que también se anuló su propiedad por alguna de las autoridades demandadas; por lo que, no resulta ser evidente que no se observaron los límites del alcance de la cosa juzgada, puesto que la sanción del proceso administrativo solamente afectó al tercero interesado y no al anterior titular del registro del puesto de venta tantas veces referido.
Ahora bien, otra cosa es que el accionante en sus memoriales impetró sus solicitudes al GAM de La Paz con el nombre de “José Leónidas Ojeda Mamani”, tal cual también presentó la acción de amparo constitucional y en virtud a ello, las autoridades municipales al advertir que no había ningún registro a este nombre certificaron que no tenía registrado ningún puesto de venta, esto en coherencia a la precitada Resolución que mantuvo vigente el registro del puesto de venta a nombre del primigenio propietario “José Ojeda Mamani”.
Consecuentemente, la respuesta otorgada por la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, fue dada cuando no había ningún registro a nombre de José Leónidas Ojeda Mamani y de ese extremo se advierte que el registro primigenio se encuentra a nombre de José Ojeda Mamani; razón por la que, en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa material y técnica como denunció el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Bajo ese mismo razonamiento, ante la advertencia de que el registro del puesto de venta se mantuvo vigente a nombre del primigenio titular (José Ojeda Mamani), el accionante tiene la vía administrativa que corresponde para acreditar ante la instancia municipal que su persona es la misma que está registrada, adjuntando las pruebas necesarias que evidencien ese extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR