SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante CITE/DMCVP/C.V. 1382/07 de 11 de junio de 2007, pronunciado por el GAM de La Paz, se autorizó el cambio de nombre y registro de su “kiosko” ubicado en la calle Max Paredes entre Tablada y Ortega (Tarima) a favor de Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani -hoy tercero interesado-, a quien transfirió el mismo y sobre el cual tenía una titularidad con una antigüedad de más de veinte años, acto jurídico que se encuentra permitido por la “norma” y sujeto a la aprobación de dicha entidad municipal.
La Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas a través de Resolución 0140/2016 de 25 de mayo, en su art. 1 declaró la nulidad del procedimiento de cambio de nombre solicitado por el señor “Álvaro Rodríguez Fabian”, porque no se hubiera tramitado de manera lícita, adecuándose a la previsión contenida en el art. 35 incs. b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; en consecuencia, se anuló el cite referido.
Contra esa decisión, el prenombrado interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 162/2016 de 14 de julio; que a su vez fue recurrido por el interesado planteando recurso jerárquico, emitiéndose a cuyo resultado la Resolución Administrativa Secretarial 045/2016 de 5 de diciembre, que confirmó ambos fallos.
Señala que, considerando que el cambio de nombre referido fue anulado, entonces la titularidad sobre su puesto de venta quedaba “supérstite”, por lo que, el 16 de marzo de 2017, mediante Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani solicitó al GAM de La Paz continuar con la “activación” de su lugar de trabajo, que fue respondida por la entidad municipal señalada a través del CITE: GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 1210/2017, expresando que de acuerdo a Informe P.A.D. 1400/2017 de 27 de septiembre, emitido por el Área de Procedimiento Automático de Datos, efectuada la revisión de la Base de Datos del Sistema Georeferenciado de Actividades Económicas (SIGAE), que contiene información de comerciantes en vías públicas, se evidenció que no tiene registrado ningún puesto de venta, lo cual implica un exceso de la administración municipal, al haber hecho desaparecer su “situación jurídica”, anulando más allá de lo dispuesto por la Resolución emitida en el proceso administrativo, sin considerar que se desempeñó como comerciante más de veinticinco años.
Asimismo, el 25 de octubre de 2017, solicitó el alta de su patente y la continuidad de su actividad comercial y posteriormente el 19 de enero de 2018, pidió también a la Dirección de Mercados que se le habilite a la situación que tenía antes del cambio de nombre que se anuló, las cuales fueron respondidas de igual forma que a su primera solicitud de 17 de marzo de 2017; en consecuencia, denunció que dicha Entidad Territorial Autónoma de La Paz hizo desaparecer su titularidad, sin habérsele convocado a proceso administrativo alguno, lo que le impidió ejercer su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa material y técnica, habiendo desconocido los límites de la cosa juzgada, siendo que antes de emitirse las Resoluciones del proceso administrativo tenía la titularidad de su puesto de venta, las cuales incluso refirieron tal aspecto; a cuya razón solicitó que el Juez de garantías revise cual el alcance de la nulidad, y ordene la conservación de sus derechos en su puesto de venta debiendo cumplirse las reglas del debido proceso.
Por otra parte, indica que no concuerda que en derecho administrativo se pueda hablar de la cosa juzgada, puesto que las resoluciones que se emiten en esta materia deberían considerarse solo como firmes y estables, no obstante sus efectos y características son similares; asimismo, de acuerdo al Derecho Procesal Civil aquella es entendida no solo como un efecto natural de la resolución o como una declaración del derecho reconocido, sino que de acuerdo al profesor Liebman debe ser entendida como un efecto sino una cualidad que es la inmutabilidad; es decir, que tiende a proporcionar la firmeza en el fallo respecto a las partes intervinientes en un proceso y a terceros; asimismo, de acuerdo a la norma civil existen límites a la cosa juzgada, tanto los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) que sirven para determinar los efectos previstos en la norma, entendiendo que “…lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre partes” (sic).
Y que en el procedimiento administrativo, al ser sancionatorio, la vinculación será entre la administración propiamente y el administrado, en este caso la sanción fue para Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani, declarándose la nulidad del cambio de nombre; por lo que, siendo que la misma es un mecanismo de inexistencia la situación viene a ser la misma que antes, debiendo recaer dicha sanción solo para el prenombrado y no para él.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR