SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de defensa material y técnica, desconocimiento de los límites de la cosa juzgada; toda vez que, mediante Resolución 040/2016, confirmada posteriormente por la Resolución del Recurso de Revocatoria 162/2016 y Recurso Jerárquico 045/2016, se declaró nulo y sin efecto el cambio de nombre del ahora tercero interesado sobre el puesto de venta que le transfirió, anulando también la titularidad de su puesto, sin haberle convocado al proceso administrativo.
Sobre lo señalado, de conformidad a los datos del caso, se tiene que en virtud al documento privado de transferencia a título gratuito de 10 de enero de 1991, José Ojeda Mamani transfirió su “tarima” o puesto de venta ubicado en la calle Max Paredes y Tablada, con el rubro de expendio de calzados y otros a su primo Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani, quien después de realizar el trámite de cambio de nombre y registro a su favor, mediante CITE/DMCVP/C.V. 1382/07 de 11 de junio de 2007, el GAM de La Paz, autorizó el cambio de nombre de contribuyente de José Ojeda Mamani a su favor y el registro en el SIGAE sobre dicho puesto de venta (Conclusiones II.2 y II.4).
Sin embargo, a través de la RA 0140/2016 de 25 de mayo, la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, declaró la nulidad del procedimiento de cambio de nombre referido; toda vez que, el mismo no fue tramitado de manera lícita, además de no existir coincidencia entre la cédula de identidad de José Ojeda Mamani y el presentado por el ahora tercero interesado, adecuándose a la previsión contenida en el art. 35 incs. b) y c) de la LPA (Conclusión II.5).
Así, al haberse anulado el cambio de nombre de Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani, el hoy accionante mediante memorial de 25 de octubre de 2017, solicitó al GAM de La Paz el alta de su patente y continuidad de la actividad económica, que fue respondida por la abogada de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas de la entidad municipal señalada a través del CITE: GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 053/2018 de 11 de enero, señalando que de acuerdo a Informe P.A.D. 1400/2017 de 27 de septiembre, emitido por el Área de Procedimiento Automático de Datos, efectuada la revisión de la Base de Datos del SIGAE, que contiene información de comerciantes en vías públicas, no tiene registrado ningún puesto de venta, en consecuencia, presentó otra solicitud el 19 de enero de 2018, la que fue respondida por nota de 22 de febrero de igual año, por la misma instancia municipal, refiriendo que José Luis Ojeda Mamani no tiene registrado ningún puesto de venta (Conclusión II.7 y II.8).
De acuerdo a lo referido, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa se constituye en un elemento del debido proceso que tiene como finalidad garantizar el derecho a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y, a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
Ahora bien, el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional pretende se reponga la vigencia del registro del puesto de venta (tarima) ubicado en la calle Max Paredes y Tablada, que transfirió a Álvaro Rodrigo Fuentes Fabiani -ahora tercero interesado-, al haberse declarado nulo el cambio de nombre mediante el proceso administrativo señalado precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR