SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
El presidente docente del Consejo Universitario de la UPEA, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) No se cumplió el principio de inmediatez, debido a que la presente acción de defensa fue interpuesta después de haber trascurrido ocho meses desde la emisión de la Resolución 229/2017 -que determinó dejar sin efecto las elecciones para Director de carrera de Contaduría Pública- y del recurso de reconsideración contra la precitada resolución presentado por el ahora peticionante de tutela; 2) El debido proceso contempla los derechos a recurrir, a la legalidad, a la igualdad procesal, a no declarar contra sí mismo, a la motivación de las resoluciones entre otros; empero, el accionante, denuncia la vulneración del “…debido proceso emitir conforme a derecho…” (sic) figura que no está contemplada por nuestra normativa; 3) El impetrante de tutela no argumentó sobre la falta de valoración de la prueba y denunció la vulneración al derecho a la petición en relación a una supuesta falta de respuesta del recurso de consideración, aspecto que demuestra que no se ha lesionado ese derecho; toda vez que, el mismo se ejerce para otros aspectos solicitados que no estén relacionados con la sustanciación propiamente de un trámite administrativo; 4) Si bien es cierto que a través del “informe de asesoría” se recomienda la “…administración al señor López”…(sic), no es menos evidente que en el mismo documento señala que el Consejo Universitario de la UPEA en virtud a las atribuciones contenidas en el
art. 34 del “estatuto orgánico” puede aprobar o rechazar las convocatorias académicas; 5) La “resolución 186/2016” aprueba como requisito no tener parentesco “…sanguíneo conforme al art. 13 del reglamento de personal administrativo ya que también está insertó en el reglamento de personal administrativo de la universidad pública del Alto…” (sic); 6) Se rechazó el recurso de reconsideración formulada por el hoy peticionante de tutela contra la resolución “229” en virtud a las atribuciones que tiene el referido Consejo Universitario; y,
7) En conformidad a lo establecido por la SC “1326” el Tribunal Constitucional Plurinacional “…no puede ingresar a la resolución 229/2017…” (sic) en todo caso lo que correspondía era solicitar una acción de nulidad.
Refirió, que estaría de acuerdo con el hecho continuo si se estuviese considerando un hecho penal; empero, no en una presunta vulneración de derechos constitucionales, así también que se debe tomar en cuenta los nuevos elementos presentados y que han sido consentidos por la parte “…en cuanto al conocimiento en el tiempo de resoluciones emitidas en el Honorable Consejo Universitario…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- PARTE ACCIONADA APODERADO DEL HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
- COMITÉ ELECTORAL
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- RESOLUCION FUNDADA EN DERECHO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo