SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

i)

Gerardo Valdez Balcazar, por intermedio de su abogado refirió que: i) La Resolución “186/2016” fue “publicado” lo que quiere decir que el Comité Electoral debió haber observado lo estipulado en dicha disposición; ii) Según el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- la máxima autoridad ejecutiva se puede apartar de los informes técnicos; y, iii) Respecto a lo aseverado por el que no se emitió una resolución respecto a la impugnación de la Resolución “229/2017” se debe tomar en cuenta que en materia administrativa opera el silencio administrativo negativo.

En relación al principio de inmediatez que cuando la justicia no es oportuna y rápida no es justicia y que en todo caso se debe tomar en cuenta que al acto jurídico que utilizó el accionante -“reconsideración”- del Comité Electoral “para”  hacer uso de este “recurso heroico” data de hace más de ocho meses por lo que debería ser desestimada la pretensión del impetrante de tutela.    

La parte demandada en audiencia solicitó aclaración, enmienda y complementación refiriendo que: i) No obstante que se estableció tres aspectos esenciales que supuestamente vulneraron la función pública (derecho al trabajo, al debido proceso y a la petición) y hecho lectura a toda la documentación del accionante no realizó la argumentación conforme a ley; ii) En ningún momento el fallo emitido dentro la acción de amparo constitucional anuló las resoluciones dictadas por el Consejo Universitario de la UPEA; y iii) Se señale que norma establece que se puede ampliar los plazos más allá de los seis meses.