SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

i)

Sobre este argumento, los Vocales demandados refieren que la denuncia se produjo en el marco de la subcontratación para la ejecución del proyecto para la Planta de Amoniaco y Urea en la localidad de Bulo Bulo del departamento de Cochabamba y que los hechos ocurrieron después de iniciada la relación contractual y suscritos los contratos el 16 de julio de 2013; 30 de enero y 4 de febrero de 2014; por lo que, al existir una relación contractual de carácter civil con obligaciones recíprocas, la víctima y/o querellante tenía el derecho de que se investigue la acción penal instaurada contra el denunciado Lee Byung Doo, declarándose la improcedencia de la excepción de incompetencia en razón a la materia, habiendo cumplido tanto el Auto Interlocutorio 38 y Auto de Vista 18, su finalidad, al disponer que la investigación continúe hasta que se dilucide la cuestión de fondo, emitiéndose un Requerimiento Fiscal de Rechazo, que determinó la inexistencia de hechos delictivos de conformidad con el art. 304 inc. 1) del CPP, conclusión con la que estaban de acuerdo, pues los hechos delictivos denunciados no constituían delitos, debiendo aplicarse el art. 376 inc. 1) del referido Código, por lo siguiente: i) Si el pago del aumento de salarios y doble aguinaldo del personal de SERPETBOL LTDA. se hallaba establecido en una cláusula de los contratos suscritos, con una adenda contractual, las partes debían establecer con claridad dichos ítems, caso contrario la empresa perjudicada podía acudir a la vía arbitral a efecto que SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. cumpla a cabalidad la obligación asumida; no obstante, que al momento de efectuar el negocio jurídico                 SERPETBOL LTDA., tenía el derecho de exigir que se incluya dentro de los contratos que SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. efectuaría el pago por aumento de salarios y doble aguinaldo de los trabajadores de la empresa subcontratada y no condicionar este término a otro contrato posterior, abusando de su capital y poder económico para firmar un contrato en el que estableció que en caso de divergencias debía acudir ante un tribunal arbitral ubicado en el Reino Unido, sabiendo que SERPETBOL LTDA. no contaba con capital suficiente para litigar en el extranjero; vale decir que, las partes debieron estar de acuerdo con las condiciones y términos de los contratos suscritos, pues de haberse actuado con presión, engaño y mala fe, la ley prevé su anulabilidad por vicios del consentimiento; por lo que, no podía alegar que fue objeto de fraude, de artificios y engaños, pues de considerar que los términos eran desfavorables, las cláusulas no eran claras, sino desventajosas, debió desistir de firmar, ya que al momento de firmar no alegaron presión, error o dolo; ii) Respecto del supuesto incumplimiento contractual de parte de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. por la entrega tardía del terreno para que SERPETBOL LTDA., inicie los trabajos, situación que le habría ocasionado una erogación económica mayor, se advirtió una dicotomía entre un incumplimiento de contrato y delito de estafa; por lo que, ponderando derechos en un criterio de interpretación de favorabilidad pro hómine previsto en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 29 inc. b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concluyeron que lo denunciado no constituía delito, ya que los términos y condiciones del contrato de movimiento de tierras se hallaba dentro del mismo contrato, sin advertirse ardid o engaño, pues el incumplimiento de un contrato civil no puede ser considerado delictual, caso contrario no tendrían justificativo la jurisdicción civil y/o arbitral, más aun cuando se reconoció la competencia del Reino Unido, aplicándose al caso el art. 116.I de la CPE; y, iii) Sobre la obligación de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., de retirar del área de trabajo maquinaria y personal para no interferir y la falta de provisión de tubería para ser enterrada, refirieron que, no se puede advertir el ardid o engaño en el negocio jurídico entre SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. y SERPETBOL LTDA., existiendo duda razonable respecto que este tipo penal hubiere sido cometido por los personeros de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., ya que lo que existe, es un claro incumplimiento del contrato suscrito que permitió aplicar el art. 376 inc. 1) del CPP, sin estar el hecho denunciado, tipificado como delito de estafa.

Similar razonamiento expresaron respecto del delito de extorsión del que acusó SERPETBOL LTDA. al no observarse el elemento constitutivo de la amenaza o intimidación al haber expresado su voluntad en los contratos y convenios acordados; por lo que, la parte querellada ante la expresión de  voluntad de ejecutar las boletas de garantía, ejerció y precauteló sus derechos, ya que esta ejecución estaba pactada y condicionada a un incumplimiento por parte de SERPETBOL LTDA., emergente de los contratos suscritos, sin que la exigencia y ejercicio de ejecutar las boletas de garantía constituya delito, extrañando la supuesta intimidación o amenaza grave y el elemento de indebida ventaja o beneficio económico, que no fue explicado, pues si la garantía estaba comprometida a favor de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. por un acuerdo de voluntades, se constata falta de lógica y ejecución en la resolución objetada, no siendo evidente lo manifestado por el accionante.  

De lo referido se concluye que los Vocales demandados emitieron una Resolución congruente y motivada, sin advertirse lesión a la garantía del debido proceso ante la observancia de las normas establecidas y una adecuada fundamentación en atención a la documental aparejada, refiriéndose a los contratos suscritos.