SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

tercer argumento

Respecto de la necesidad de antejuicio, tercer argumento de la apelación incidental presentada, la parte accionante indicó que el Juez a quo desconoció la competencia de la jurisdicción penal para el análisis y juzgamiento de los hechos delictivos denunciados y los fallos judiciales ejecutoriados, que señalan la plena competencia de la jurisdicción penal, pretendiendo que al tratarse de la controversia de un posible incumplimiento de contratos, ésta sea dilucidada en el ámbito civil y/o arbitral y de no ser así de forma incoherente acudir recién a la jurisdicción penal.

Sobre el particular, de la lectura del Auto de Vista 27, se advierte que las autoridades demandadas ya resolvieron este aspecto, tal cual se observa de la exposición efectuada sobre los dos argumentos anteriores, al concluir que tanto el Auto Interlocutorio de 38 y Auto de Vista 18, cumplieron su finalidad al confirmar la improcedencia de la excepción de incompetencia, pero que posteriormente, al disponer que la investigación continúe hasta que se dilucide la cuestión de fondo, pero que al haber concluido la investigación con una Resolución de Rechazo, que determinó la inexistencia de los hechos delictivos de conformidad con el art. 304 inc. 1) del CPP, la situación resultaba diferente; por lo que, la situación a la finalización de la investigación resultaba diferente, concluyendo que el conflicto por el incumplimiento de los tres contratos firmados por SERPETBOL LTDA. y SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., debían ser objeto de análisis y resolución, de acuerdo con el art. 450 del CC, en la vía civil o arbitral.

De lo señalado, se concluye que la Resolución pronunciada por los Vocales demandados se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y que se dio respuesta a los agravios formulados por la empresa accionante; por lo que, no existe vulneración al debido proceso; en el mismo sentido, tampoco existe vulneración al derecho a la defensa ni al acceso a la justicia, que el accionante identifica como derecho “a la protección oportuna y efectiva”, por tanto presentó su querella, se realizó la investigación correspondiente y, como efecto de ella, se emitió la resolución de rechazo; posteriormente, se admitió la conversión de acciones, y si bien se pronunció la Resolución que ahora se impugna, por la cual se confirmó la resolución que desestimó su querella, ello no implica que se hubiere restringido dicho derecho; pues, en todo caso, podrá acudir a la vía civil o arbitral para la protección de sus intereses, conforme a lo fundamentado por el tribunal de apelación; tampoco, se evidencia la transgresión a principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica; por cuanto, el sólo hecho de declarar improcedente un recurso de apelación incidental no implica la vulneración de dichos principios; pues, no se está vulnerando ninguna ley ni se está atentando contra la predictibilidad de las resoluciones; pues en todo caso los fundamentos para asumir esa decisión están claramente detallados en la Resolución impugnada, conforme se analizó en los fundamentos precedentes.

Finalmente, cabe señalar que el accionante alega como vulnerados los “derechos” al “libre y eficaz ejercicio de los derechos”, a que nadie “sea obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden”; sin embargo, se aclara que estos se constituyen en garantías previstas en el art. 14 de la CPE para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; las cuales, no fueron lesionados en el caso analizado; pues, los Vocales demandados no obstaculizaron el ejercicio de los derechos de la empresa demandante de tutela, sino que, en el marco de las facultades jurisdiccionales que tienen como Tribunal de segunda instancia, resolvieron el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 39.