SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

segundo argumento

Como segundo argumento refirió que, el delito de fraude de seguro se consumó al haber ejecutado SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. las pólizas de seguros que SERPETBOL LTDA. le otorgara, las que ahora deberá pagar a la Compañía Nacional de Seguros S.A. pese a que los contratos que emergieron de estas pólizas ya se encontraban concluidos, habiendo sido extorsionados con ellas y amenazados con que las cobrarían si no cesaban en sus reclamos para que se les cancele los mayores alcances y costos en que habrían incurrido a pedido y promesa de pago de SAMSUNG, siendo imposible materialmente avalar el cobro ilegítimo de dichas pólizas, debido a las argucias y engaños desplegados para evitar cancelar a los trabajadores y proveedores los pagos comprometidos.  

En este punto los Vocales, refirieron en el Auto de Vista cuestionado que el razonamiento del Juez a quo fue correcto; por cuanto, la parte acusadora no fundamentó cómo se adecuaba la conducta de los acusados al delito incriminado, al no establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y el tipo penal, y de existir el delito, la víctima sería la empresa aseguradora y no SERPETBOL LTDA, existiendo un laudo arbitral que al declarar probada la demanda de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., ordenó a la aseguradora, no así a la referida empresa SERPETBOL LTDA, pagar las boletas de garantía; por lo que, no puede alegarse tal delito, en todo caso de existir alguna responsabilidad seria de parte de los responsables de la aseguradora que incumplieron con la obligación que les impone el               art. 1033 del Código de Comercio (Ccom) en el sentido de responder en el plazo de treinta días a la petición de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. en la ejecución de garantías; concluyendo que al no existir el delito de fraude de seguro en la conducta de los acusados, es aplicable el                    art. 376 inc. 1) del CPP.

Indicaron también que no se permitió la correcta concreción de los hechos a los tipos penales denunciados, al no haberse individualizado a los acusados con cada uno de los tipos penales denunciados, existiendo una falta de denuncia de hechos concretos, circunstancias, lugar y personas, lo que sumado a la inexistencia de los delitos denunciados hacen a la desestimación de la querella o acusación presentada.

Aclararon que no desconocían los fundamentos del Auto de Vista 18, que resolvió la incompetencia en razón de materia, al determinar que la vía penal era la competente para conocer los extremos de la denuncia presentada, siendo muy diferente el Auto de Vista 27, porque desestima la querella o acusación presentada por Rodrigo Fernando Virreira Meruvia en representación de SERPETBOL LTDA., ingresando al análisis de fondo de cada tipo penal denunciado y su fundamento para concluir que en este caso es aplicable el art. 376 inc. 1) del CPP, ante la inexistencia de los delitos de estafa extorsión y fraude de seguro. 

De lo manifestado se concluye que, no se advierte lesión a los derechos a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales fueron observados para emitir un fallo dentro del recurso de apelación incidental presentado.