VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
La SCP 0010/2018-S2, a tiempo de referirse a la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación en el caso de adultos mayores que forman parte de un grupo o sector vulnerable, estableció parámetros que deben ser observados por las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; parámetros que pueden ampliarse a otros grupos en situación de vulnerabilidad, efectuando: 1) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, 2) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar, a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de la persona en condición de vulnerabilidad.
Delimitado el objeto procesal que converge en la denuncia efectuada por el accionante respecto a que: 1) Se dispuso su detención preventiva, sin considerar su estado de discapacidad, proporcionarle defensa técnica, ni valorar los documentos presentados para acreditar familia, trabajo y domicilio; y, 2) Fue imputado formalmente por el delito de violencia familiar o doméstica como resultado de una aprehensión ilegal y declaración que no tomó en cuenta su condición de discapacidad auditiva, ni asistencia de un abogado de oficio; aspectos que serán analizados de manera separada.
Sin embargo, con carácter previo, es importante referirnos a que si bien el accionante impugnó la Resolución 803/2018 de 10 de noviembre que dispuso su detención preventiva, y que dicha impugnación se encontraría pendiente de resolución, lo que podría dar lugar a considerar que no le corresponde a la justicia constitucional anular una Resolución que se encuentra cuestionada; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, este Tribunal estableció la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción de la subsidiariedad, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla, tratándose de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, entre ellos, personas con discapacidad; consiguientemente, corresponde al juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación, conforme al carácter inmediato de esta acción tutelar.
- CONFIRMA
- a)
- i)
- II.1.
- Fragmento 5
- 1)
- i.a)
- 1.ii)
- 1.iii)
- II.3. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Fragmento 12
- la obligación
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- b)
- medidas de protección
- c)
- d)
- Fragmento 19
- privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal
- II.4.1. Con relación a la actuación del
- por las particularidades del caso se encuentra en tensión
- para proteger eficazmente y de manera inmediata a la mujer frente a un hecho de violencia
- III.4.2. Respecto a la actuación de la Fiscal de materia codemandada
- protección inmediata, oportuna y especializada de las víctimas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades
- Fragmento 26
- la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió
- La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- [4]