VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley

[2]El art. 23 de la CPE señala: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Por su parte, el art. 7 del CPP sostiene que “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código serán excepcional…”, concordante con el art. 221  de la misma normativa que dispone: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. Por su parte, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: “…La prisión preventiva de las personas que haya de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…”; así también en el art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Conforme a las disposiciones legales citadas, la privación de libertad es una excepción y la libertad de las personas es la regla.