VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal

Por su parte, el art. 86 de la citada Ley, señala que en las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal, deben regirse por principios y garantías específicas previstas en la dicha Ley, siendo uno de ellos, el de: “Imposición de medidas cautelares”, según el cual “Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal” (las negrillas fueron agregadas); entendimiento que fue asumido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que desde una perspectiva de género, interpretó el     art. 234.10 del CPP en el Fundamento Jurídico III.2[8], al señalar que en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

a)     En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.