VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0101/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

II.4.1.     Con relación a la actuación del

Conforme a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones que forman parte de la estructura de la SCP 0101/2019-S2 de    5 de abril, se advierte que a través de requerimiento conclusivo de 9 de noviembre de 2018, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Reynaldo Jorge Apaza Choque -ahora accionante- (Conclusión II.2), motivo por el cual, el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de decreto de igual fecha, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 10 de noviembre de igual año, a horas 8:30, notificándose al imputado el 9 de noviembre de 2018.

En la audiencia iniciada a horas 9:00 de la fecha antes señalada, intervino el abogado defensor de oficio del demandante de tutela, mismo que asumió defensa técnica ante la inasistencia de su abogado particular, quien supuestamente contaba con la documentación para desvirtuar los riesgos procesales atribuidos. En su intervención, se constata que -a diferencia de lo alegado por la parte accionante en su demanda-, sí hizo alusión a la condición de discapacidad auditiva que presentaba el accionante, adjuntando a fin de demostrar esta aseveración, un certificado de discapacidad, así como un informe médico que acreditaba su estado de salud (Conclusión II.4), presentando además, registro de la propiedad del inmueble del impetrante de tutela en la urbanización Villa Caluyo, lote 19, manzano J1, cédula de identidad y certificación de junta de vecinos que señala que el accionante es vecino de la zona.

Dichos extremos, desvirtúan la denuncia efectuada por el accionante en sentido que no hubiera contado con abogado defensor en la audiencia de consideración de medidas cautelares; pues, de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, el accionante sí contó con defensa técnica, que además hizo mención y presentó prueba sobre la discapacidad del imputado.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia del accionante, respecto a que la Resolución que dispuso su detención preventiva, no hubiera otorgado valor probatorio a la documentación  presentada a fin de acreditar familia, domicilio y trabajo; del minucioso análisis de la Resolución 803/2018 de 10 de noviembre -ahora impugnada-; pronunciada por el Juez demandado, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, se evidencia que se consideró la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, efectuando una valoración de la documentación presentada por el imputado.

Efectivamente, la autoridad judicial demandada, en cuanto a los riesgos procesales, comienza definiendo la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; debido a que el imputado no demostraría contar con domicilio; por cuanto, de la revisión de la documentación presentada, evidenció una contradicción en cuanto a la ubicación del mismo; es decir, que de la documentación presentada por el impetrante de tutela, consistente en el certificado emitido por el presidente de la Junta Vecinal Villa Caluyo, Distrito 3 de 9 de noviembre de 2018, sería vecino de esa zona con domicilio ubicado en calle 8, manzano J1, lote 19, zona Villa Caluyo del Distrito 3, de El Alto del departamento de La Paz; así como folio real 2014010060730 del inmueble de propiedad de Samuel Condori Carrillo, que se contradice con el folio real de dicha matrícula, en el que se puede establecer que los últimos titulares de este lote de terreno, son Alfredo Condori Ticona y Samuel Condori Carrillo, dicho de otro modo, que Samuel Condori figura como copropietario; además que de la cédula de identidad original se establece como domicilio calle Nor Yungas 2725 de la zona Loza de El Alto del referido departamento.

Otro argumento que es la base de la Resolución 803/2018, es la concurrencia del mismo riesgo de fuga -art. 234.1-, debido a que el accionante no presentó ninguna prueba, y que de acuerdo al fundamento del Ministerio Público, se estableció que debido a las agresiones físicas y psicológicas producidas en el seno familiar, la familia quedó desestructurada e inclusive existe una demanda de divorcio; aspecto coincidente con la determinación de medidas de protección dispuesta por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en vista a la petición efectuada por Aleja Martha Amaru Apaza, dentro del proceso de divorcio que esta sigue con el demandante de tutela, en el que solicitó que éste abandonara la casa, ubicada en la urbanización Loza, sector Challa Kota, Manzana C, lote 9, ya que echó a la peticionante y sus hijos y no puede retornar por miedo a que atente contra su vida, viéndose imposibilitada de realizar actividades para sus hijos, como lavar ropa entre otras (fs. 33 y 34).

En la misma línea, en relación a la actividad lícita, la autoridad jurisdiccional consideró que existían versiones contradictorias; puesto que, de la declaración prestada ante el Ministerio Público, el accionante tendría la ocupación de auxiliar de farmacia; sin embargo, de acuerdo a su cédula de identidad tiene la ocupación de estudiante, concluyendo esta autoridad que al no haber demostrado tener una actividad lícita, domicilio y familia, existe la probabilidad de que permanezca oculto por no tener un arraigo social y natural; determinando así la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 234 del CPP; en tal sentido, no es evidente que hubiera existido omisión de valoración de la prueba presentada por el peticionante de tutela, para decidir sobre la concurrencia de peligro de fuga basado en la inexistencia de domicilio, familia o actividad lícita, más aun cuando la determinación de imposición de esta medida restrictiva a su libertad, no se basó únicamente en la concurrencia de estos tres supuestos, o riesgo de fuga.

Aspecto al que se suma lo referido a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, relacionado con el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, que la autoridad jurisdiccional fundamenta señalando que: “…la víctima pertenece a un grupo de alta vulnerabilidad, se tiene de antecedentes que la misma ha sido víctima de violencia física de manera sistemática y que en libertad el imputado puede repetir su conducta agresiva en contra de la víctima, al respecto el suscrito esta observado que evidentemente los fundamentos del Ministerio Público son objetivos por cuanto existen certificados forenses con 12 días de incapacidad y otros documentos que hacen evidente que existiendo garantías no han sido cumplidas por el imputado…” (sic), lo que le hace concluir la existencia de elementos comprobables respecto a la situación de peligrosidad en la que se halla la víctima.

En este marco, de acuerdo a las medidas de protección y debida diligencia exigidas al Estado boliviano por las normas internacionales respecto a las víctimas de violencia y también considerando las normas internas, las autoridades fiscales y judiciales, para evaluar el peligro de fuga contenido en el      art. 234.10 del CPP, deben considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración de sus derechos; consiguientemente, la fundamentación efectuada por la autoridad jurisdiccional demandada, denota la observancia de estos criterios señalados por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente; por cuanto analiza las circunstancias del delito atribuido, de cuyo contexto deriva un estado de vulnerabilidad en la víctima.

Asimismo, otro argumento que sustenta la determinación de imponer detención preventiva, se funda en la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; sustentado en el hecho de que el accionante tiene dos hijos, quienes deben declarar en la cámara gesell y la víctima debe ser objeto de peritaje psicológico, y que cursa una anterior denuncia y varios informes policiales, en los que habría influenciado en la víctima para que no prosigan.

Ahora bien, para fundar la probabilidad de la participación en el hecho denunciado, la autoridad jurisdiccional, en base a los elementos de convicción presentados por la Fiscal de Materia codemandada, en sentido que la víctima Aleja Martha Amaru Cuevas fue objeto de violencia física y psicológica de manera sistemática, por cuanto existe documentación que establece la existencia de dichas agresiones, entre ellas, el certificado médico forense de 12 de febrero de 2014, que acredita la existencia de múltiples traumatismos contusos en miembro y cuello, con doce días de incapacidad para la víctima; acta de separación, asistencia familiar y garantías personales, compromiso voluntario de 10 de noviembre, suscrito entre Aleja Martha Amaru Cuevas y el accionante; así como fotocopia legalizada de denuncia contra éste, efectuada en la Brigada de Protección a la Familia de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, por hechos de violencia; copia legalizada de la denuncia interpuesta en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia 1 dependiente del Comando Policial de El alto, asignado al caso 004/13 del formulario de denuncia cuyo tenor literal hace referencia a la denuncia de la víctima contra el imputado; actas de buen comportamiento y garantías suscritas ante la Jefatura Policial de Tiwanacu de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, en virtud a las cuales, Aleja Martha Amaru Cuevas y el impetrante de tutela se otorgaron garantías recíprocas; informe psicológico de 17 de agosto de 2017, que concluye que la víctima tendría una depresión grave; declaración de la víctima de 16 de enero de 2018, que se refiere a las agresiones físicas y psicológicas por parte del accionante; certificado médico forense de 24 de julio de igual año, que concluye traumatismo contuso en cara y en las extremidades inferiores, que prescribe cuatro días de incapacidad; querella por violencia familiar o doméstica por la víctima, quien hace referencia a la sistemática violencia física y psicológica de la cual es objeto; medidas de protección a favor de la víctima, impresión del caso 18072018, por el que se acredita la existencia de un caso abierto a cargo de la fiscal Mónica Paz Siñani Mamani.

Dichos elementos de prueba determinaron que la autoridad jurisdiccional demandada concluyera que el accionante es con probabilidad autor del delito de violencia familiar o doméstica; antecedentes que son la base de la Resolución 803/2018; consiguientemente, no es evidente que dicha autoridad judicial hubiera incurrido en omisión arbitraria de valoración probatoria; por lo que, no existe lesión al derecho a la libertad del accionante, ya que la restricción de dicho derecho, emerge de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en la que la autoridad judicial demandada, conforme se ha explicado, tomó en cuenta la prueba existente y, fundamentalmente, como lo exigen la Ley 348 y la SCP 0394/2018-S2, consideró el peligro para la víctima y su situación de vulnerabilidad, ante las sistemáticas denuncias existentes contra el accionante.