SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Delfín Roque Gutiérrez, Rufino Puquimia Rafael, David Choque Cruz y Jorge Iván Condori Pablo, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) Existe un contrato firmado por ambas partes, entonces no se puede hablar de avasallamiento, ni de vulneración de derechos fundamentales; 2) La autoridad fiscal valoró todas las pruebas presentadas; y, 3) Conforme previene el art. 100 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), podían acudir a esa vía; consiguientemente, se debe denegar la tutela impetrada.

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia -en su componente incongruencia omisiva- motivación y fundamentación, omisión valorativa de la prueba y legalidad ordinaria, señalando que el Fiscal Departamental de Oruro, al emitir la Resolución Jerárquica 3/2018 de 16 de febrero: 1) Incurrió en incongruencia omisiva; ya que, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, limitándose a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado; 2) Desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto: i) En los puntos cinco y seis de sus fundamentos, hizo una transcripción literal de la prueba de descargo sin realizar ninguna valoración y sin contrastarla con la prueba de cargo; ii) No fundamentó debidamente porque razón resulta irrelevante la prueba de verificación notarial que acredita el impedimento arbitrario para ingresar a la ATE’s, hecho que inició el conflicto y que luego derivó en el avasallamiento denunciado; iii) Omitió explicar en qué consistía la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoce que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento; 3) No expresó ni cumplió la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, no se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP; 4) Inobservó la aplicación del principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, puesto que en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en áreas mineras sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros; y, 5) Incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, ya que correspondía que en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos.

Determinados los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas expuestas, manifestando inicialmente que, de los antecedentes conocidos por este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que por memorial de 10 de octubre de 2017, el prenombrado interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre del citado año, emitida a favor de los imputados Rufino Puqimia Rafael, Delfín Roque Gutiérrez, David Choque Cruz, Jorge Iván Condori Pablo -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera previsto y sancionado en el art. 232 bis. del CP; mereciendo Resolución Jerárquica 3/2018, que dispuso ratificar la antes referida Resolución, misma que hoy es cuestionada por vulneradora del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación y valoración de la prueba.