SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 436/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1273 a 1278, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 3/2018, a efectos que la autoridad ahora demandada sin esperar turno, emita nueva Resolución sobre la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, de manera fundamentada, motivada y congruente sobre todos los agravios denunciados, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del memorial de refutación interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución de Sobreseimiento, se advierte que en el acápite II relativo a los fundamentos de la impugnación, denuncia la falta de fundamentación y la omisión en la consideración de elementos de prueba de cargo y el IV titulado carencia u omisión de descripción y fundamentación de elementos de dicha prueba, entre otros agravios, señala que: a) No existe pronunciamiento respecto a la resolución del contrato notificado mediante carta SL. 040/2014; b) Tampoco se refiere al certificado de vigencia de las ATE’s de la Empresa Minera San Lucas S.A.; c) Asimismo, omite referirse a las declaraciones de los testigos; y, d) En contrapartida a la inspección ocular señalada por el “Fiscal”, se tiene el acta de registro del lugar de los hechos, que demuestra que efectivamente las 48 ATE’s se encuentran avasalladas por miembros del sindicato, verificándose en consecuencia que los agravios señalados en la presente acción de amparo constitucional, fueron efectivamente alegados en el memorial de refutación; ii) La Resolución Jerárquica 3/2018, emitida por la autoridad demandada, a tiempo de resolver lo objetado y a pesar de transcribir literalmente los antecedentes del caso, el contenido de la Resolución de Sobreseimiento e incluso del memorial de apelación, carecen de una adecuada fundamentación y motivación; además, de omitir valorar todos los medios probatorios alegados en la impugnación de manera integral, dejando irresueltos las vulneraciones denunciadas por el impetrante de tutela; por cuanto: 1) En los numerales 1 al 4 y 10, que están en la parte considerativa de la Resolución hoy observada, la autoridad demandada hace afirmaciones genéricas y conclusiones que por su abstracción no resuelven ninguno de los agravios antes mencionados; 2) En el numeral 5, afirma que en el cuaderno de investigaciones cursa un convenio de ampliación de plazo del acuerdo de arrendamiento de las ATE’s y actividades conexas, entre la empresa ahora peticionante de tutela y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del citado departamento, de 23 de diciembre de 2008 y ratificado en enero de 2009, transcribiendo in extenso gran parte de su contenido; 3) En el numeral 6, menciona el contrato de asociación para la producción y comercialización de Minerales complementario a los convenios suscritos entre las partes en conflicto, reproduciendo nuevamente in extenso su contenido; 4) En los numerales 5 y 6, si bien se hace referencia al agravio relacionado con el contrato de 13 de noviembre de 2013, se limita a escribir partes integras, sin acreditar ningún hecho relevante; 5) En el numeral 7, cita la certificación de 4 de julio de 2014, emitida por el Notario de Fe Pública transcribiendo su contenido, para finalmente concluir que es irrelevante con los hechos suscitados el 29 de agosto de similar año, afirmación que resulta apresurada y carente de una debida fundamentación y motivación, pues no explica con razones jurídicas la supuesta irrelevancia; 6) Con relación al numeral 8, se evidencia que se transcribió partes de las declaraciones testificales de Ramiro Simón Bejarano Mamani, Bladimir Miguel Humerez Mendoza, Jhonny Copa Ramos, Rubén Hurtado Veliz y Abdías Humerez Sequeiros, concluyéndose en cada una que no coinciden con las circunstancias en sus dimensiones de tiempo, lugar y forma, manteniendo entre si contradicciones y que no identifican a los imputados como autores del avasallamiento; conclusión que, a pesar de sustentarse en el testimonio del otro declarante Rubén Hurtado Veliz, no responde al agravio expuesto en el memorial de impugnación relativo a que no se tomó en cuenta los medios de prueba para el reconocimiento de personas, como la declaración del referido testigo, quien en la parte final de su atestación y que no fue transcrita deliberadamente, afirmó: “ …y escuchando ese comentario el Sr. Delfín Roque, David Choque, Johny Moya, Iban Condori y Rufino Puqimia nuevamente lo golpearon y lo metieron a la oficina hasta las 14:00 p.m. y el incitador fue el Sr. Rufino Puqimia…” (sic), declaración reiterada por otros testigos y que no se tomó en cuenta, denotando que la autoridad ahora demandada de manera arbitraria no sólo no respondió el agravio denunciado, sino que omitió deliberadamente valorar la integridad de la declaración antes indicada, contradiciendo además, la afirmación final que hace al señalar: “…no serían solo los imputados, sino habrían participado otras personas entre 70, 75 a 80…” (sic), denotando que se pretendió suplir la exigencia de motivación y fundamentación con la simple relación de resúmenes parciales de las declaraciones de los mencionados testigos; 7) El numeral 9, transcribe citas normativas, sin explicar cuál es la duda que genera el convenio y cuáles son sus efectos jurídicos en los hechos investigados, así también, se refiere a los contratos y categorías jurídicas como la suspensión y resolución de los mismos, sin precisar los efectos jurídicos que les reconoce el ordenamiento jurídico, sin advertir que el art. 569 del CC, prevé la resolución unilateral del pleno derecho de los contratos y el art. 576 del mismo cuerpo legal, reconoce la suspensión del cumplimiento del contrato, limitándose a afirmar que genera duda acerca de la validez del contrato hasta el 2025, sin que tal afirmación sea respaldada por alguna norma jurídica; denotándose en consecuencia, que no se resolvió la impugnación del prenombrado, referente a la omisión de pronunciamiento a las notas de suspensión y resolución de los anteriores convenios, incurriendo de ésta manera en una incongruencia interna, pues no precisó que quiso resolver con las apreciaciones efectuadas, siendo en efecto ininteligible su razonamiento y por tanto carente de fundamentación; iii) El ahora peticionante de tutela, denuncia que la Resolución Jerárquica 3/2018, vulneró el principio de indivisibilidad de juzgamiento al pronunciarse el sobreseimiento solo sobre el delito de avasallamiento en área minera, omitiendo referirse a la ampliación de la denuncia por los otros delitos; sin embargo, este acto no fue objeto de refutación; consiguientemente, al no tener conocimiento la autoridad demandada sobre este aspecto, no tuvo oportunidad de pronunciarse; motivo por el cual, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento al respecto; y, iv) Los terceros interesados, cuestionaron la titularidad de la propiedad de la empresa accionante, señalando que debieron acudir al “amparo administrativo” previsto en el art. 100 de la LMM; empero, este hecho no fue objeto de impugnación y menos de pronunciamiento en la Resolución Jerárquica 3/2018; por lo tanto, resulta ajeno a la presente acción tutelar.
La solicitud de complementación efectuada por el Fiscal de Materia, fue rechazada por el Juez de garantías, quien señaló que si bien en audiencia, en la última parte de la exposición del impetrante de tutela, éste solicitó se declare la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, aclaró su solicitud en el entendido de que se deje sin efecto solo la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad ahora demandada; por consiguiente, no existe ningún fundamento que complementar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 20
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.4.1. En relación a que la Resolución Jerárquica 3/2018, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pues se limitó a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado
- primero, relativo a la congruencia externa
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 3/2018
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto 2), relativa a que la autoridad demandada desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto:
- Fragmento 33
- iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
- III.4.4. En relación a la problemática descrita en el punto 3), relativa a que en el fallo ahora cuestionado no se expresó argumento alguno sobre la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, tampoco se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP
- Fragmento 36
- III.4.5. Respecto a la problemática contenida en el punto 4), sobre que la autoridad ahora demandada no aplicó el principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, pues en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en área minera sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros.
- III.4.6. En cuanto a la problemática contenida en el punto 5), referida a que la autoridad ahora demandada incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, por tanto correspondía que, dicha autoridad en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos
- Fragmento 39
- 1° CONCEDER