SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 436/2018 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1273 a 1278, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 3/2018, a efectos que la autoridad ahora demandada sin esperar turno, emita nueva Resolución sobre la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, de manera fundamentada, motivada y congruente sobre todos los agravios denunciados, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del memorial de refutación interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución de Sobreseimiento, se advierte que en el acápite II relativo a los fundamentos de la impugnación, denuncia la falta de fundamentación y la omisión en la consideración de elementos de prueba de cargo y el IV titulado carencia u omisión de descripción y fundamentación de elementos de dicha prueba, entre otros agravios, señala que: a) No existe pronunciamiento respecto a la resolución del contrato notificado mediante carta SL. 040/2014; b) Tampoco se refiere al certificado de vigencia de las ATE’s de la Empresa Minera San Lucas S.A.; c) Asimismo, omite referirse a las declaraciones de los testigos; y, d) En contrapartida a la inspección ocular señalada por el “Fiscal”, se tiene el acta de registro del lugar de los hechos, que demuestra que efectivamente las 48 ATE’s se encuentran avasalladas por miembros del sindicato, verificándose en consecuencia que los agravios señalados en la presente acción de amparo constitucional, fueron efectivamente alegados en el memorial de refutación; ii) La Resolución Jerárquica 3/2018, emitida por la autoridad demandada, a tiempo de resolver lo objetado y a pesar de transcribir literalmente los antecedentes del caso, el contenido de la Resolución de Sobreseimiento e incluso del memorial de apelación, carecen de una adecuada fundamentación y motivación; además, de omitir valorar todos los medios probatorios alegados en la impugnación de manera integral, dejando irresueltos las vulneraciones denunciadas por el impetrante de tutela; por cuanto: 1) En los numerales 1 al 4 y 10, que están en la parte considerativa de la Resolución hoy observada, la autoridad demandada hace afirmaciones genéricas y conclusiones que por su abstracción no resuelven ninguno de los agravios antes mencionados; 2) En el numeral 5, afirma que en el cuaderno de investigaciones cursa un convenio de ampliación de plazo del acuerdo de arrendamiento de las ATE’s y actividades conexas, entre la empresa ahora peticionante de tutela y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del citado departamento, de 23 de diciembre de 2008 y ratificado en enero de 2009, transcribiendo in extenso gran parte de su contenido; 3) En el numeral 6, menciona el contrato de asociación para la producción y comercialización de Minerales complementario a los convenios suscritos entre las partes en conflicto, reproduciendo nuevamente in extenso su contenido; 4) En los numerales 5 y 6, si bien se hace referencia al agravio relacionado con el contrato de 13 de noviembre de 2013, se limita a escribir partes integras, sin acreditar ningún hecho relevante; 5) En el numeral 7, cita la certificación de 4 de julio de 2014, emitida por el Notario de Fe Pública transcribiendo su contenido, para finalmente concluir que es irrelevante con los hechos suscitados el 29 de agosto de similar año, afirmación que resulta apresurada y carente de una debida fundamentación y motivación, pues no explica con razones jurídicas la supuesta irrelevancia; 6) Con relación al numeral 8, se evidencia que se transcribió partes de las declaraciones testificales de Ramiro Simón Bejarano Mamani, Bladimir Miguel Humerez Mendoza, Jhonny Copa Ramos, Rubén Hurtado Veliz y Abdías Humerez Sequeiros, concluyéndose en cada una que no coinciden con las circunstancias en sus dimensiones de tiempo, lugar y forma, manteniendo entre si contradicciones y que no identifican a los imputados como autores del avasallamiento; conclusión que, a pesar de sustentarse en el testimonio del otro declarante Rubén Hurtado Veliz, no responde al agravio expuesto en el memorial de impugnación relativo a que no se tomó en cuenta los medios de prueba para el reconocimiento de personas, como la declaración del referido testigo, quien en la parte final de su atestación y que no fue transcrita deliberadamente, afirmó: “ …y escuchando ese comentario el Sr. Delfín Roque, David Choque, Johny Moya, Iban Condori y Rufino Puqimia nuevamente lo golpearon y lo metieron a la oficina hasta las 14:00 p.m. y el incitador fue el Sr. Rufino Puqimia…” (sic), declaración reiterada por otros testigos y que no se tomó en cuenta, denotando que la autoridad ahora demandada de manera arbitraria no sólo no respondió el agravio denunciado, sino que omitió deliberadamente valorar la integridad de la declaración antes indicada, contradiciendo además, la afirmación final que hace al señalar: “…no serían solo los imputados, sino habrían participado otras personas entre 70, 75 a 80…” (sic), denotando que se pretendió suplir la exigencia de motivación y fundamentación con la simple relación de resúmenes parciales de las declaraciones de los mencionados testigos; 7) El numeral 9, transcribe citas normativas, sin explicar cuál es la duda que genera el convenio y cuáles son sus efectos jurídicos en los hechos investigados, así también, se refiere a los contratos y categorías jurídicas como la suspensión y resolución de los mismos, sin precisar los efectos jurídicos que les reconoce el ordenamiento jurídico, sin advertir que el art. 569 del CC, prevé la resolución unilateral del pleno derecho de los contratos y el art. 576 del mismo cuerpo legal, reconoce la suspensión del cumplimiento del contrato, limitándose a afirmar que genera duda acerca de la validez del contrato hasta el 2025, sin que tal afirmación sea respaldada por alguna norma jurídica; denotándose en consecuencia, que no se resolvió la impugnación del prenombrado, referente a la omisión de pronunciamiento a las notas de suspensión y resolución de los anteriores convenios, incurriendo de ésta manera en una incongruencia interna, pues no precisó que quiso resolver con las apreciaciones efectuadas, siendo en efecto ininteligible su razonamiento y por tanto carente de fundamentación; iii) El ahora peticionante de tutela, denuncia que la Resolución Jerárquica 3/2018, vulneró el principio de indivisibilidad de juzgamiento al pronunciarse el sobreseimiento solo sobre el delito de avasallamiento en área minera, omitiendo referirse a la ampliación de la denuncia por los otros delitos; sin embargo, este acto no fue objeto de refutación; consiguientemente, al no tener conocimiento la autoridad demandada sobre este aspecto, no tuvo oportunidad de pronunciarse; motivo por el cual, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento al respecto; y, iv) Los terceros interesados, cuestionaron la titularidad de la propiedad de la empresa accionante, señalando que debieron acudir al “amparo administrativo” previsto en el art. 100 de la LMM; empero, este hecho no fue objeto de impugnación y menos de pronunciamiento en la Resolución Jerárquica 3/2018; por lo tanto, resulta ajeno a la presente acción tutelar.

La solicitud de complementación efectuada por el Fiscal de Materia, fue rechazada por el Juez de garantías, quien señaló que si bien en audiencia, en la última parte de la exposición del impetrante de tutela, éste solicitó se declare la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, aclaró su solicitud en el entendido de que se deje sin efecto solo la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad ahora demandada; por consiguiente, no existe ningún fundamento que complementar.