SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

cuarto agravio

En cuanto al cuarto agravio, relativo al Requerimiento de Sobreseimiento que hace referencia a los Convenios de 23 de diciembre de 2008, 7 de abril de 2009 y al Contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013, mismo que en su cláusula sexta amplía el plazo del convenio de contrato hasta el 2025, omitiendo referirse a la Resolución del mencionado contrato notificado mediante carta SL. 040/2014 y que cursa en obrados; y que aun en el hipotético caso que se encontrará vigente, no faculta ni autoriza a los imputados -hoy terceros interesados- para obrar violentamente impidiendo labores en la Empresa Minera San Lucas S.A., y respecto a que el Fiscal no tiene competencia para establecer la resolución o no de un contrato entre privados; la autoridad ahora demandada, señaló también que, se generó duda al haber suscrito el Convenio de Ampliación de Plazo de 23 de diciembre de 2008, ratificado el 29 de enero de 2009, así como con el contrato de 13 de noviembre de 2013, que en su cláusula sexta indica que el plazo se amplía hasta el 2025 y que entra en vigencia desde la firma del mismo; sin embargo, quien no habría cumplido con lo comprometido sería la Empresa Minera San Lucas S.A., mediante carta por la cual comunica la suspensión del contrato, resultando una decisión unilateral; por lo que, la afirmación contenida en la parte dispositiva de la Resolución de Sobreseimiento, confrontada con los argumentos de la misma resulta lógica jurídica (regla de la no contradicción) y por ello el referido fallo cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP como del art. 40.11 de la LOMP, ambos con relación al 124 y 173 de la citada norma adjetiva penal; argumentos de respuesta a este cuarto agravio.

En cuanto al cuarto agravio, denunciado por el ahora accionante, respecto a que el Requerimiento de Sobreseimiento hace referencia a los Convenios de 23 de diciembre de 2008, 7 de abril de 2009 y al Contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013, misma que en su cláusula sexta amplía el plazo del convenio de contrato hasta el 2025, omitiendo referirse a la resolución del mencionado contrato notificada mediante carta SL. 040/2014 y que cursa en obrados; y aún, en el hipotético caso que se encontrará vigente, no faculta ni autoriza a los imputados -hoy terceros interesados- para obrar violentamente impidiendo labores en la Empresa Minera San Lucas S.A., a lo que se añade que el Fiscal no tiene competencia para establecer la resolución o no de un contrato entre privados; se evidencia que la autoridad demandada, refirió que el Convenio de 23 de diciembre de 2008, ratificado el 29 enero de 2009, así como el contrato de 13 de noviembre de 2013 que en su cláusula sexta, señala que el plazo se amplía hasta el 2025 y que entra en vigencia desde la firma del mismo; genera duda, siendo la Empresa Minera San Lucas S.A., quien habría incumplido su parte del contrato al haber comunicado la suspensión de dicho contrato, resultando una decisión unilateral; por lo que, la afirmación contenida en la parte resolutiva de la Resolución de Sobreseimiento, confrontada con los argumentos de la misma resulta lógica jurídica -regla de la no contradicción-; y por lo tanto, la citada resolución cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP como del 40.11 de la LOMP, ambos con relación al 124 y 173 de citada norma adjetiva penal.

Respuesta que tampoco guarda correspondencia con lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que orienta que tanto la motivación como la fundamentación de las resoluciones en general y de las emitidas por las autoridades Fiscales en particular, no solo constituyen una parte fundamental y estructural del debido proceso, sino que resultan un deber ineludible de las autoridades judiciales, administrativas y fiscales; por cuanto, estos fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, deben estar fundamentadas en elementos de derecho, lo cual no se advierte en el caso de autos, ya que la autoridad demandada no responde de manera clara y suficiente porque solo se consideró en su análisis los convenios de 23 de diciembre de 2008, 7 de abril de 2009 y al Contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013, y no así las cartas SL. 024/2014 de 12 de junio, SL. 035/2014 de 14 de julio y SL. 040/2014 de 1 de septiembre, ésta última mediante la cual la empresa ahora peticionante de tutela, comunicó la resolución del contrato; tampoco se pronunció respecto al reclamo de que la autoridad fiscal no tiene competencia para establecer la resolución de un contrato entre privados, de igual forma no explica de manera clara porqué la afirmación contenida en la parte resolutiva de la Resolución de Sobreseimiento resulta lógica jurídica y cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP, así como el art. 40.II de la LOMP. Consiguientemente, se evidencia que la autoridad -hoy demandada-, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, al no haberse pronunciado clara y suficientemente a los citados cuestionamientos.

Hechas las consideraciones anteriores y conforme los parámetros expresados en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se observa que la estructura de la Resolución Jerárquica 3/2018, no responde a los lineamientos descritos en el referido fundamento; por cuanto, si bien contiene de manera genérica la exposición de hechos y de derecho, la cita de normas presuntamente aplicables al caso, en su fundamentación técnico jurídico no sustenta la decisión asumida de manera motivada y fundamentada, dado que se, se advierte que solo en los puntos 8 y 9 de sus 10 acápites, responde de manera incompleta e insuficiente a dos de los cinco agravios denunciados por el ahora accionante en su memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017. Razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, también en cuanto a este punto.