SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
cuarto agravio
En cuanto al cuarto agravio, relativo al Requerimiento de Sobreseimiento que hace referencia a los Convenios de 23 de diciembre de 2008, 7 de abril de 2009 y al Contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013, mismo que en su cláusula sexta amplía el plazo del convenio de contrato hasta el 2025, omitiendo referirse a la Resolución del mencionado contrato notificado mediante carta SL. 040/2014 y que cursa en obrados; y que aun en el hipotético caso que se encontrará vigente, no faculta ni autoriza a los imputados -hoy terceros interesados- para obrar violentamente impidiendo labores en la Empresa Minera San Lucas S.A., y respecto a que el Fiscal no tiene competencia para establecer la resolución o no de un contrato entre privados; la autoridad ahora demandada, señaló también que, se generó duda al haber suscrito el Convenio de Ampliación de Plazo de 23 de diciembre de 2008, ratificado el 29 de enero de 2009, así como con el contrato de 13 de noviembre de 2013, que en su cláusula sexta indica que el plazo se amplía hasta el 2025 y que entra en vigencia desde la firma del mismo; sin embargo, quien no habría cumplido con lo comprometido sería la Empresa Minera San Lucas S.A., mediante carta por la cual comunica la suspensión del contrato, resultando una decisión unilateral; por lo que, la afirmación contenida en la parte dispositiva de la Resolución de Sobreseimiento, confrontada con los argumentos de la misma resulta lógica jurídica (regla de la no contradicción) y por ello el referido fallo cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP como del art. 40.11 de la LOMP, ambos con relación al 124 y 173 de la citada norma adjetiva penal; argumentos de respuesta a este cuarto agravio.
En cuanto al cuarto agravio, denunciado por el ahora accionante, respecto a que el Requerimiento de Sobreseimiento hace referencia a los Convenios de 23 de diciembre de 2008, 7 de abril de 2009 y al Contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013, misma que en su cláusula sexta amplía el plazo del convenio de contrato hasta el 2025, omitiendo referirse a la resolución del mencionado contrato notificada mediante carta SL. 040/2014 y que cursa en obrados; y aún, en el hipotético caso que se encontrará vigente, no faculta ni autoriza a los imputados -hoy terceros interesados- para obrar violentamente impidiendo labores en la Empresa Minera San Lucas S.A., a lo que se añade que el Fiscal no tiene competencia para establecer la resolución o no de un contrato entre privados; se evidencia que la autoridad demandada, refirió que el Convenio de 23 de diciembre de 2008, ratificado el 29 enero de 2009, así como el contrato de 13 de noviembre de 2013 que en su cláusula sexta, señala que el plazo se amplía hasta el 2025 y que entra en vigencia desde la firma del mismo; genera duda, siendo la Empresa Minera San Lucas S.A., quien habría incumplido su parte del contrato al haber comunicado la suspensión de dicho contrato, resultando una decisión unilateral; por lo que, la afirmación contenida en la parte resolutiva de la Resolución de Sobreseimiento, confrontada con los argumentos de la misma resulta lógica jurídica -regla de la no contradicción-; y por lo tanto, la citada resolución cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP como del 40.11 de la LOMP, ambos con relación al 124 y 173 de citada norma adjetiva penal.
Respuesta que tampoco guarda correspondencia con lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que orienta que tanto la motivación como la fundamentación de las resoluciones en general y de las emitidas por las autoridades Fiscales en particular, no solo constituyen una parte fundamental y estructural del debido proceso, sino que resultan un deber ineludible de las autoridades judiciales, administrativas y fiscales; por cuanto, estos fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, deben estar fundamentadas en elementos de derecho, lo cual no se advierte en el caso de autos, ya que la autoridad demandada no responde de manera clara y suficiente porque solo se consideró en su análisis los convenios de 23 de diciembre de 2008, 7 de abril de 2009 y al Contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013, y no así las cartas SL. 024/2014 de 12 de junio, SL. 035/2014 de 14 de julio y SL. 040/2014 de 1 de septiembre, ésta última mediante la cual la empresa ahora peticionante de tutela, comunicó la resolución del contrato; tampoco se pronunció respecto al reclamo de que la autoridad fiscal no tiene competencia para establecer la resolución de un contrato entre privados, de igual forma no explica de manera clara porqué la afirmación contenida en la parte resolutiva de la Resolución de Sobreseimiento resulta lógica jurídica y cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP, así como el art. 40.II de la LOMP. Consiguientemente, se evidencia que la autoridad -hoy demandada-, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, al no haberse pronunciado clara y suficientemente a los citados cuestionamientos.
Hechas las consideraciones anteriores y conforme los parámetros expresados en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se observa que la estructura de la Resolución Jerárquica 3/2018, no responde a los lineamientos descritos en el referido fundamento; por cuanto, si bien contiene de manera genérica la exposición de hechos y de derecho, la cita de normas presuntamente aplicables al caso, en su fundamentación técnico jurídico no sustenta la decisión asumida de manera motivada y fundamentada, dado que se, se advierte que solo en los puntos 8 y 9 de sus 10 acápites, responde de manera incompleta e insuficiente a dos de los cinco agravios denunciados por el ahora accionante en su memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017. Razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, también en cuanto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 20
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.4.1. En relación a que la Resolución Jerárquica 3/2018, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pues se limitó a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado
- primero, relativo a la congruencia externa
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 3/2018
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto 2), relativa a que la autoridad demandada desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto:
- Fragmento 33
- iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
- III.4.4. En relación a la problemática descrita en el punto 3), relativa a que en el fallo ahora cuestionado no se expresó argumento alguno sobre la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, tampoco se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP
- Fragmento 36
- III.4.5. Respecto a la problemática contenida en el punto 4), sobre que la autoridad ahora demandada no aplicó el principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, pues en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en área minera sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros.
- III.4.6. En cuanto a la problemática contenida en el punto 5), referida a que la autoridad ahora demandada incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, por tanto correspondía que, dicha autoridad en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos
- Fragmento 39
- 1° CONCEDER