SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2013, la Empresa Minera San Lucas S.A., y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, suscribieron un contrato complementario en el marco del convenio original de 23 de diciembre de 2008, de asociación para la producción y comercialización de minerales; empero, a pocos días de promulgarse la nueva Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, el referido sindicato, mediante Resolución de su Asamblea General de 31 del mismo mes y año, adoptó determinaciones de forma unilateral; por lo que, a través de carta SL. 024/2014 de 12 de junio, la Empresa Minera San Lucas S.A., suspendió de manera inmediata el contrato de asociación y ordenó la paralización de labores mineras hasta la verificación in situ de los límites de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE’s) Mineras correspondientes a la misma por autoridad competente, debido a demás a que el Sindicato usó los equipos y materiales de la empresa para realizar trabajos en áreas no autorizadas y por haber comercializado la producción de áreas no contempladas en dicho contrato.
Agrega, que el 18 de junio de 2014, mediante carta SL. 028/2014 de 17 de junio, puso en conocimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia tanto la Resolución de 31 de mayo del citado año, asumida por la Asamblea General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, como la orden de suspensión del contrato de asociación y paralización de actividades mineras hasta la verificación de límites y por carta SL. 035/2014 de 14 de julio, comunicó el 15 de igual mes de 2014 al sindicato la aplicación de la segunda sanción dispuesta en la cláusula décima, inciso b) del contrato, que dispone la ampliación de la suspensión de labores mineras por el lapso de dos semanas, en mérito a que habiéndose dispuesto la suspensión del contrato de asociación que conllevaba la paralización de actividades, miembros del sindicato habrían continuado realizando trabajos sin autorización.
Señala también que, mediante carta SL. 040/2014 de 1 de septiembre, se comunicó al Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, que algunos de sus miembros seguían invadiendo -desde el 24 de junio de 2014- las ATE’s en la Mina Totoral de titularidad de la Empresa Minera San Lucas S.A. pese a la suspensión expresa de labores mineras, realizando movimientos no autorizadas de explotación de minerales, el bloqueo de acceso a las referidas ATE’s, obstruyendo los caminos de acceso, perturbando actividades y trabajos mineros de dicha empresa. De igual forma, se informó que el 29 de agosto de igual año, miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral cometieron actos ilícitos contra los empleados de la Empresa Minera San Lucas S.A. y causaron daños materiales de consideración a los activos fijos de la misma; por lo que, iniciarían las acciones legales correspondientes.
Indica que, por los hechos descritos precedentemente, ante la Fiscalía de Huanuni, el 29 de agosto de 2014 y posterior ampliación de 24 de septiembre de igual año, presentó querella contra Rufino Puquimia Rafael, Delfín Roque Gutiérrez, David Choque Cruz y Jorge Iván Condori Pablo -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, secuestro, lesiones graves y gravísimas y amenazas, debido a que, los antes mencionados junto a otras personas no identificadas, el 29 de agosto del citado año, en la localidad de Totoral Provincia Poopó del departamento de Oruro, -lugar donde la Empresa Minera San Lucas S.A.-, tendría sus concesiones mineras y donde el personal cumplía sus labores, de manera hostil, amenazando con dinamitas en las manos, secuestraron trabajadores agrediéndolos verbal y físicamente, los llevaron a dependencias de la empresa ingresando a la misma por la fuerza, arrancaron los planos de la pared, para luego expulsarlos y echar a los trabajadores, impidiendo desde entonces realizar actividades laborales en dicho lugar.
Refiere que, pese a haberse realizado diversas actividades investigativas, tales como el registro del lugar del hecho, aportación de prueba documental como el acta de intervención notarial de 4 de julio de 2014, declaración testifical, reconocimiento de personas y la existencia de suficientes elementos probatorios para la acusación, el Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, sin considerar la conducta de cada uno de los imputados de manera individual, omitiendo valorar y referirse a la prueba de cargo ofrecida, tampoco describió los elementos constitutivos del delito; por cuanto, ninguna de las modalidades previstas en el art. 232 bis del Código Penal (CP) fueron analizadas y subsumidas a la conducta de los imputados -ahora terceros interesados- no se las individualizó vinculándolas al hecho investigativo para establecer el nexo de causalidad y el argumento central para declarar el sobreseimiento, se basó en la supuesta vigencia del convenio suscrito el 7 de abril de 2009, entre el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro y la Empresa Minera San Lucas S.A., sin tomar en cuenta que fue sustituido por el contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013 y luego resuelto.
Señala, que impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, emitida por el Fiscal de Materia; a cuyo efecto, el Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado- pronunció la Resolución Jerárquica 3/2018 de 16 de febrero, que les fue notificada el “18” de marzo de 2018, ratificando la antes referida Resolución, incurriendo de ésta manera en incongruencia omisiva, pues no atendió todos los aspectos cuestionados en su refutación, desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que la llevaron a emitir el fallo pronunciado y aplicó de manera incorrecta la legalidad ordinaria; por cuanto, pretende justificar los ilícitos ocurridos con una supuesta posesión sin considerar que los convenios y contratos, fueron resueltos de acuerdo al art. 569 del Código Civil (CC).
Extremos que se evidencian del análisis de la Resolución Jerárquica 3/2018, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro; por cuanto, se limita a trascribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos que no guardan ninguna relación ni coherencia con lo que se ha impugnado, pues en el punto tres de dicha resolución se alentaba la posibilidad de obtener una respuesta clara y concreta respecto al hecho antijurídico del avasallamiento de la concesión minera que fue materialmente consumada por los imputados -ahora terceros interesados- y de lo cual, existe abundante prueba que debía ser valorada de manera objetiva e integral, satisfaciendo además, todos los puntos objetados, lo que no aconteció.
Así también, en el punto cinco la autoridad ahora demandada hace una transcripción literal de la prueba de descargo, sin realizar ninguna valoración ni la contrapone con la de cargo, omitiendo de ésta manera una exigencia fundamental; y en igual sentido, en el punto seis, solo realiza una trascripción ampulosa de la referida prueba -contrato de asociación para la producción y comercialización de minerales complementario de 13 de noviembre de 2013- sin valorarla jurídicamente de manera positiva o negativa contrastándola con las cartas de suspensión y resolución del contrato de la asociación efectuadas por la Empresa Minera San Lucas S.A. y dirigidas expresamente al Sindicato de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro.
En el punto siete, el Fiscal Departamental de Oruro -autoridad ahora demandada- no fundamento debidamente; por qué razón, resulta irrelevante la prueba relativa a la verificación notarial que acredita el impedimento arbitrario para ingresar a la ATE’s, hecho que inició el conflicto y que luego derivó en el avasallamiento denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 20
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.4.1. En relación a que la Resolución Jerárquica 3/2018, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pues se limitó a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado
- primero, relativo a la congruencia externa
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 3/2018
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto 2), relativa a que la autoridad demandada desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto:
- Fragmento 33
- iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
- III.4.4. En relación a la problemática descrita en el punto 3), relativa a que en el fallo ahora cuestionado no se expresó argumento alguno sobre la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, tampoco se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP
- Fragmento 36
- III.4.5. Respecto a la problemática contenida en el punto 4), sobre que la autoridad ahora demandada no aplicó el principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, pues en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en área minera sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros.
- III.4.6. En cuanto a la problemática contenida en el punto 5), referida a que la autoridad ahora demandada incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, por tanto correspondía que, dicha autoridad en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos
- Fragmento 39
- 1° CONCEDER