SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de noviembre de 2013, la Empresa Minera San Lucas S.A., y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, suscribieron un contrato complementario en el marco del convenio original de 23 de diciembre de 2008, de asociación para la producción y comercialización de minerales; empero, a pocos días de promulgarse la nueva Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, el referido sindicato, mediante Resolución de su Asamblea General de 31 del mismo mes y año, adoptó determinaciones de forma unilateral; por lo que, a través de carta SL. 024/2014 de 12 de junio, la Empresa Minera San Lucas S.A., suspendió de manera inmediata el contrato de asociación y ordenó la paralización de labores mineras hasta la verificación in situ de los límites de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE’s) Mineras correspondientes a la misma por autoridad competente, debido a demás a que el Sindicato usó los equipos y materiales de la empresa para realizar trabajos en áreas no autorizadas y por haber comercializado la producción de áreas no contempladas en dicho contrato.

Agrega, que el 18 de junio de 2014, mediante carta SL. 028/2014 de 17 de junio, puso en conocimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia tanto la Resolución de 31 de mayo del citado año, asumida por la Asamblea General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, como la orden de suspensión del contrato de asociación y paralización de actividades mineras hasta la verificación de límites y por carta SL. 035/2014 de 14 de julio, comunicó el 15 de igual mes de 2014 al sindicato la aplicación de la segunda sanción dispuesta en la cláusula décima, inciso b) del contrato, que dispone la ampliación de la suspensión de labores mineras por el lapso de dos semanas, en mérito a que habiéndose dispuesto la suspensión del contrato de asociación que conllevaba la paralización de actividades, miembros del sindicato habrían continuado realizando trabajos sin autorización.

Señala también que, mediante carta SL. 040/2014 de 1 de septiembre, se comunicó al Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, que algunos de sus miembros seguían invadiendo -desde el 24 de junio de 2014- las ATE’s en la Mina Totoral de titularidad de la Empresa Minera San Lucas S.A. pese a la suspensión expresa de labores mineras, realizando movimientos no autorizadas de explotación de minerales, el bloqueo de acceso a las referidas ATE’s, obstruyendo los caminos de acceso, perturbando actividades y trabajos mineros de dicha empresa. De igual forma, se informó que el 29 de agosto de igual año, miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral cometieron actos ilícitos contra los empleados de la Empresa Minera San Lucas S.A. y causaron daños materiales de consideración a los activos fijos de la misma; por lo que, iniciarían las acciones legales correspondientes.

Indica que, por los hechos descritos precedentemente, ante la Fiscalía de Huanuni, el 29 de agosto de 2014 y posterior ampliación de 24 de septiembre de igual año, presentó querella contra Rufino Puquimia Rafael, Delfín Roque Gutiérrez, David Choque Cruz y Jorge Iván Condori Pablo -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, secuestro, lesiones graves y gravísimas y amenazas, debido a que, los antes mencionados junto a otras personas no identificadas, el 29 de agosto del citado año, en la localidad de Totoral Provincia Poopó del departamento de Oruro, -lugar donde la Empresa Minera San Lucas S.A.-, tendría sus concesiones mineras y donde el personal cumplía sus labores, de manera hostil, amenazando con dinamitas en las manos, secuestraron trabajadores agrediéndolos verbal y físicamente, los llevaron a dependencias de la empresa ingresando a la misma por la fuerza, arrancaron los planos de la pared, para luego expulsarlos y echar a los trabajadores, impidiendo desde entonces realizar actividades laborales en dicho lugar.

Refiere que, pese a haberse realizado diversas actividades investigativas, tales como el registro del lugar del hecho, aportación de prueba documental como el acta de intervención notarial de 4 de julio de 2014, declaración testifical, reconocimiento de personas y la existencia de suficientes elementos probatorios para la acusación, el Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, sin considerar la conducta de cada uno de los imputados de manera individual, omitiendo valorar y referirse a la prueba de cargo ofrecida, tampoco describió los elementos constitutivos del delito; por cuanto, ninguna de las modalidades previstas en el art. 232 bis del Código Penal (CP) fueron analizadas y subsumidas a la conducta de los imputados -ahora terceros interesados- no se las individualizó vinculándolas al hecho investigativo para establecer el nexo de causalidad y el argumento central para declarar el sobreseimiento, se basó en la supuesta vigencia del convenio suscrito el 7 de abril de 2009, entre el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro y la Empresa Minera San Lucas S.A., sin tomar en cuenta que fue sustituido por el contrato de Asociación de 13 de noviembre de 2013 y luego resuelto.

Señala, que impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, emitida por el Fiscal de Materia; a cuyo efecto, el Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado- pronunció la Resolución Jerárquica 3/2018 de 16 de febrero, que les fue notificada el “18” de marzo de 2018, ratificando la antes referida Resolución, incurriendo de ésta manera en incongruencia omisiva, pues no atendió todos los aspectos cuestionados en su refutación, desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que la llevaron a emitir el fallo pronunciado y aplicó de manera incorrecta la legalidad ordinaria; por cuanto, pretende justificar los ilícitos ocurridos con una supuesta posesión sin considerar que los convenios y contratos, fueron resueltos de acuerdo al art. 569 del Código Civil (CC).

Extremos que se evidencian del análisis de la Resolución Jerárquica 3/2018, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro; por cuanto, se limita a trascribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos que no guardan ninguna relación ni coherencia con lo que se ha impugnado, pues en el punto tres de dicha resolución se alentaba la posibilidad de obtener una respuesta clara y concreta respecto al hecho antijurídico del avasallamiento de la concesión minera que fue materialmente consumada por los imputados          -ahora terceros interesados- y de lo cual, existe abundante prueba que debía ser valorada de manera objetiva e integral, satisfaciendo además, todos los puntos objetados, lo que no aconteció.

Así también, en el punto cinco la autoridad ahora demandada hace una transcripción literal de la prueba de descargo, sin realizar ninguna valoración ni la contrapone con la de cargo, omitiendo de ésta manera una exigencia fundamental; y en igual sentido, en el punto seis, solo realiza una trascripción ampulosa de la referida prueba -contrato de asociación para la producción y comercialización de minerales complementario de 13 de noviembre de 2013- sin valorarla jurídicamente de manera positiva o negativa contrastándola con las cartas de suspensión y resolución del contrato de la asociación efectuadas por la Empresa Minera San Lucas S.A. y dirigidas expresamente al Sindicato de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro.

En el punto siete, el Fiscal Departamental de Oruro -autoridad ahora demandada- no fundamento debidamente; por qué razón, resulta irrelevante la prueba relativa a la verificación notarial que acredita el impedimento arbitrario para ingresar a la ATE’s, hecho que inició el conflicto y que luego derivó en el avasallamiento denunciado.