SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
segundo agravio
En cuanto, al segundo agravio denunciado en su memorial de impugnación, referente a que el Fiscal de Materia también omitió referirse a los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, pues no mencionó el certificado médico del forense que demuestra la violencia en el acto de avasallamiento en áreas mineras y las amenazas demostradas con las pruebas testificales, evadió referirse sobre los certificados de vigencia de las ATE’s de la Empresa Minera San Lucas S.A. y las atestaciones de los testigos de cargo, pues el Fiscal tenía la obligación de valorar todos los medios de prueba; sin embargo, solo se basó en algunos de ellos; pues en contrapartida a la inspección ocular fijada por la autoridad fiscal, se tiene el acta de registro del lugar de los hechos de 15 de marzo de 2016 y en la secuencia fotográfica que forma parte de la referida actuación, además se demuestra que efectivamente las 48 ATE’s se encuentran en el lugar y que son de titularidad de la “Sociedad” y que están avasalladas por miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro; la autoridad ahora demandada, al respecto indico que, de las entrevistas a los testigos se tiene a: Ramiro Simón Bejarano Mamani, quien señala: -transcripción literal de la declaración- entrevista que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados -ahora terceros interesados-, como los autores del avasallamiento en área minera y refiere que más bien, habrían sido entre setenta y cinco personas, lo que genera duda, atestación que contrastada con la entrevista de Bladimir Miguel Humerez Mendoza, quien declara: -transcripción literal-, se tiene que la declaración no coincide con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la posible causa de avasallamiento en área minera, ni tampoco identifica a los acusados; Jhonny Copa Ramos, manifiesta: -transcripción literal de la declaración-; Rubén Hurtado Veliz, atestigua: -transcripción literal de la declaración-; Abdías Humerez Sequeiros, relata: -transcripción literal de la declaración-, testigos que señalan que el 29 de agosto de 2014, cuando estuvieron bajando del tanque de agua, entre “70, 75 a 80” personas, habrían ingresado al área minera; empero, no existe individualización, resultando insuficiente los elementos identificatorios para sostener con probabilidad la autoría de los denunciados, por surgir como posibles causantes del avasallamiento otras personas ajenas al grupo de los imputados, cuando la propia querellante Aleida García Fernández apoderada de la Empresa Minera San Lucas S.A., en su querella advierte: -transcripción literal-, postura que no es coherente con las entrevistas de los citados testigos, quienes declararon que los imputados golpearon sin compasión y brutalmente a Freddy Florencio Álvarez Quispe y Claudio Astete Flores, ahora bien, contrastando con la querella, esta establece que los procesados y otros avasalladores dieron patadas y puñetes a los trabajadores; sin embargo, el certificado médico forense correspondiente a Freddy Florencio Alvares Quispe, describe “…contuso, tumefacción (golpe leve piel rojiza) en rostro, tórax posterior y extremidades inferiores, que le otorgan una incapacidad de cinco días…” (sic); respecto a “…Claudio Astete, presenta contuso, tumefacción (golpe leve piel rojiza) en tórax anterior y tórax posterior, que le otorga una incapacidad de tres días…” (sic); no resultando coincidentes la querella y las entrevistas de los testigos; por lo que, ante este cúmulo de contradicciones y falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma del avasallamiento en área minera, corresponde hacer una ponderación entre los elementos existentes para acusar y los que existen para disponer el sobreseimiento, pues existe duda razonable respecto al autor directo del delito. La autoridad demandada señaló también que en el presente caso, se puede decir que el hecho existió concerniente a las lesiones sufridas por las víctimas, así se establece de los certificados médico forenses, pero no sobre los elementos de prueba que acrediten que quien ocasionó de manera directa y dolosa con ánimo de causarle daño en su salud sean los imputados, por voluntad propia, ya que se tiene que ese día se encontraban aproximadamente “70, 75 a 80” personas que no han sido identificadas; en consecuencia, los supuestos agresores no fueron identificados plenamente y si bien, se realizó el registro del lugar de los hechos, así como la inspección ocular; empero, no son reveladores ni permiten identificar a los mismos como las personas que habrían cometido el hecho ilícito de avasallamiento en área minera; argumentos con los que la autoridad demandada respondió este agravio.
Hecha la aclaración anterior, se tiene que en cuanto al segundo agravio denunciado por el impetrante de tutela, relativo a que la Resolución de Sobreseimiento omitió referirse sobre los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, pues no mencionó el certificado médico del forense que demuestra la violencia en el acto de avasallamiento en áreas mineras y las amenazas demostradas con las pruebas testificales, evadió referirse sobre los certificados de vigencia de las ATE’s de la Empresa Minera San Lucas S.A. y las atestaciones de los testigos de cargo, pues el Fiscal tenía la obligación de valorar todos los medios de prueba; sin embargo, solo se basó en algunos de ellos; y así en contrapartida a la inspección ocular fijada por la autoridad fiscal, se tiene el acta de registro del lugar de los hechos de 15 de marzo de 2016 y en la secuencia fotográfica que forma parte de la respectiva actuación, por la que se demuestra que efectivamente las 48 ATE’s se encuentran en el lugar, que son de titularidad de la “Sociedad”, y que están avasalladas por miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro; el Fiscal Departamental del citado departamento, señaló que el testigo Ramiro Simón Bejarano Mamani, en su declaración no identificó a los imputados -ahora terceros interesados-, como los autores del avasallamiento en área minera, relatando que más bien, habrían sido entre setenta y cinco personas; de otro lado, la atestación de Bladimir Miguel Humerez Mendoza, no coincide con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la posible causa de avasallamiento en área minera, y tampoco identifica a los imputados. Los testigos Jhonny Copa Ramos, Rubén Hurtado Veliz, Abdías Humerez Sequeiros, indicaron que el 29 de agosto de 2014, cuando estuvieron bajando del tanque de agua entre “70, 75 a 80” personas, habrían ingresado al área minera; no obstante, no existe individualización de las mismas, resultado insuficiente los elementos identificatorios para sostener como posible autor a los denunciados, siendo los probables causantes del avasallamiento otras personas ajenas al grupo de imputados.
Así también, manifestó que la postura asumida por la querellante Aleida García Fernández, apoderada de la Empresa Minera San Lucas S.A., no es coherente con las entrevistas de los testigos, quienes declararon que los imputados golpearon sin compasión y brutalmente a Freddy Florencio Álvarez Quispe y Claudio Astete Flores, y contrastando con los argumentos de la querella, esta señala que los imputados y otros avasalladores dieron patadas y puñetes a los trabajadores; sin embargo, el certificado médico forense correspondiente a Freddy Florencio Álvarez Quispe, “…contuso, tumefacción (golpe leve piel rojiza) en rostro, tórax posterior y extremidades inferiores, que le otorgan una incapacidad de cinco días…” (sic); respecto a “…Claudio Astete, presenta contuso, tumefacción (golpe leve piel rojiza) en tórax anterior y tórax posterior, que le otorga una incapacidad de tres días…” (sic); no resultando en consecuencia, coincidentes la querella y las entrevistas de los testigos; por lo que, ante este cúmulo de contradicciones y falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma del avasallamiento en área minera, corresponde hacer una ponderación entre los elementos existentes para acusar y los que existen para disponer el sobreseimiento, pues existe duda razonable respecto al autor directo del delito.
Finalmente, refirió que, en el presente caso se puede decir que el hecho existió concerniente a las lesiones sufridas por las víctimas, así se establece de los certificados médico forenses, pero no sobre los elementos de prueba que acrediten que quien causo de manera directa y dolosa con ánimo de ocasionarle daño en su salud sean los imputados, por voluntad propia, ya que se tiene que ese día se encontraban aproximadamente “70, 75 a 80” personas que no pudieron ser reconocidas; en consecuencia, los supuestos agresores no fueron identificados plenamente, y si bien, se realizó el registro del lugar de los hechos, así como la inspección ocular; empero, no son reveladores ni permiten identificar a los imputados como las personas que habrían cometido el hecho ilícito de avasallamiento en área minera.
Dicha respuesta resulta insuficiente; por cuanto, solo hace mención a la manifestación de algunos testigos, copiando de manera literal sus atestaciones, sin pronunciarse en su integridad todas las declaraciones testificales ofrecidas y recibidas, tampoco expresa de manera clara un pronunciamiento respecto a los certificados médicos forenses, pues solo señala que estos no resultan coincidentes con la querella y las entrevistas de los testigos, sin motivar las razones que determinaron tal afirmación; ni pronunciarse en esa labor intelectiva respecto a los certificados de vigencia de las ATE’s de la Empresa Minera San Lucas S.A. y el acta de registro del lugar de los hechos de 15 de marzo de 2016; consiguientemente, esta respuesta no guarda correspondencia con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional; toda vez que, la autoridad demandada, de manera insuficiente y exigua manifestó porque consideró que existe un cúmulo de contradicciones en las pruebas que originaron la falta de certeza sobre los hechos denunciados, sin responder de manera clara, razonada y suficiente a los cuestionamientos efectuados por el impetrante de tutela referente a este punto de agravio; máxime, cuando tampoco expresó el por qué existiría contradicciones y falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma de avasallamiento y por ende omitió explicar sobre la duda razonable respecto de quien es el autor directo del delito y menos expuso porqué el registro del lugar de los hechos y la inspección ocular no permiten identificar a los autores del aludido delito; omisiones que hacen evidente la falta de motivación y fundamentación respecto de la respuesta otorgada a este punto impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 20
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.4.1. En relación a que la Resolución Jerárquica 3/2018, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pues se limitó a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado
- primero, relativo a la congruencia externa
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 3/2018
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto 2), relativa a que la autoridad demandada desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto:
- Fragmento 33
- iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
- III.4.4. En relación a la problemática descrita en el punto 3), relativa a que en el fallo ahora cuestionado no se expresó argumento alguno sobre la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, tampoco se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP
- Fragmento 36
- III.4.5. Respecto a la problemática contenida en el punto 4), sobre que la autoridad ahora demandada no aplicó el principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, pues en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en área minera sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros.
- III.4.6. En cuanto a la problemática contenida en el punto 5), referida a que la autoridad ahora demandada incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, por tanto correspondía que, dicha autoridad en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos
- Fragmento 39
- 1° CONCEDER