SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.2.

II.2.    El Fiscal Departamental de Oruro, por Resolución Jerárquica 3/2018 de 16 de febrero, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2017, señalando que: 1) Conforme dispone la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios que implican que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos, invocando los arts. 225, 119.I y 410 de la CPE; 2) La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que: “Ahora bien, el legislador ha establecido que la resolución de sobreseimiento es una facultad del fiscal de materia; sin embargo, dicha potestad se encuentra limitada a los presupuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico; así, el art. 323 inc. 3) del CPP, señala que, cuando el representante del Ministerio Público concluya la investigación: ‘Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación’. Del precepto legal referido precedentemente se extrae lo siguiente: en lo material, el sobreseimiento únicamente puede fundarse en que el hecho denunciado es inexistente y, si existe, el mismo no constituye delito o el imputado no participó en él, finalmente, cuando el resultado de la investigación no contribuya con suficientes elementos probatorios para fundar o sostener la acusación; y, en lo formal, se exige que la decisión esté debidamente fundamentada. Entonces, cuando la decisión de sobreseimiento se aparta de los presupuestos precedentemente señalados o se funda en supuestos ajenos a los mismos, la decisión de sobreseimiento será arbitrario; asimismo, si dicha determinación adolece de la debida motivación y fundamentación, también es contrario al orden constitucional vigente, por vulnerar el debido proceso…”; 3) La Resolución de Sobreseimiento, debe otorgar certeza respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, permitiendo a los sujetos procesales conocer las razones y motivos por los cuales el Fiscal asignado al caso ha emitido en uno u otro sentido su determinación; sin embargo, esta motivación no debe ser comprendida como la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; 4) En la Resolución de Sobreseimiento, se expresó que a efectos de una acusación, no es suficiente la prueba indiciaria y ante la inexistencia de la plena convicción de la culpabilidad de los imputados, inevitablemente se debe aplicar el principio in dubio pro reo; ésta afirmación nace de la valoración y compulsa de las evidencias acumuladas a lo largo de la fase investigativa, que contrastada con los datos del cuaderno de investigaciones resultan ser coherentes con las mismas; 5) Cursa en el cuaderno de investigaciones, Convenio de Ampliación de Plazo de Convenio de Arrendamiento de Autorizaciones Transitorias Mineras Especiales y Actividades Conexas del Grupo Totoral pertenecientes a la Empresa Minera San Lucas S.A. con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral firmado el 23 de diciembre de 2008 y ratificado el 29 de enero de 2009, por el que se tiene que: -trascripción literal del contenido del respectivo contrato-; 6) Cursa en el Cuaderno de Investigaciones, Contrato de Asociación para la Producción y Comercialización de Minerales, Complementario a los Convenios suscritos por la Empresa Minera San Lucas S.A. y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral de 13 de noviembre de 2013, por el que se tiene que: -transcripción literal del contenido del referido contrato-; 7) De la certificación de 4 de julio de 2014, emitida por Max Rolando Terceros Balladares, Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro, “…certifica: -transcripción literal del contenido de la certificación- resultando irrelevante con los hechos suscitados en fecha 29 de agosto de 2014…” (sic); 8) De la entrevista del testigo Ramiro Simón Bejarano Mamani, quien señala: -transcripción literal de la declaración- entrevista que permite colegir que el mismo no identifica a los imputados -ahora terceros interesados-, como los autores del avasallamiento en área minera y refiere que más bien, habrían sido entre setenta y cinco personas, lo que genera duda, atestación que fue contrastada con la entrevista de Bladimir Miguel Humerez Mendoza, quien manifestó:-transcripción literal- testificación que no coincide con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la posible causa de avasallamiento del área minera, ni tampoco identifica a los imputados; Jhonny Copa Ramos, atestigua: -transcripción literal de la declaración-; Rubén Hurtado Veliz, expresa: -transcripción literal de la declaración-; Abdías Humerez Sequeiros, relata: -transcripción literal de la declaración-; los testigos señalan que el 29 de agosto de 2014, cuando estuvieron bajando del tanque de agua entre “70, 75 a 80” personas, habrían ingresado al área minera; empero, no existe individualización, resultado insuficiente los elementos identificatorios para sostener como posible autor a los denunciados, por surgir como posible causante del avasallamiento otras personas ajenas al grupo de imputados, cuando la propia querellante Aleida García Fernández apoderada de la Empresa Minera San Lucas S.A., en su querella señala: -transcripción literal-, postura que no es coherente con las entrevistas de los testigos, quienes declararon que los mismos golpearon sin compasión y brutalmente a Freddy Florencio Álvarez Quispe y Claudio Astete Flores; ahora bien, contrastando con la querella, esta establece que los imputados y otros avasalladores dieron de patadas y puñetes a los trabajadores; sin embargo, el Certificado Médico Forense correspondiente a Freddy Florencio Alvarez Quispe, describe “…contuso, tumefacción (golpe leve piel rojiza) en rostro, tórax posterior y extremidades inferiores, que le otorgan una incapacidad de cinco días…” (sic); respecto a “…Claudio Astete, presenta contuso, tumefacción (golpe leve piel rojiza) en tórax anterior y tórax posterior, que le otorga una incapacidad de tres días…” (sic); no resulta coincidentes la querella y las entrevistas de los testigos; por lo que, ante este cúmulo de contradicciones y falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma del avasallamiento en área minera, corresponde hacer una ponderación entre los elementos existentes para acusar y los que existen para disponer el sobreseimiento, pues existe duda razonable respecto al autor directo del delito; 9) El art. 323.3 del CPP, contiene cuatro presupuestos excluyentes entre sí y en el presente caso, se puede decir que el hecho existió concerniente a las lesiones sufridas por las víctimas, así se establece de los certificados médico forenses, pero no sobre los elementos de prueba que acrediten que quien causo de manera directa y dolosa con ánimo de ocasionarle daño en su salud sean los procesados, por voluntad propia, ya que se tiene que ese día se encontraban aproximadamente “70, 75 a 80” personas que no han sido identificadas, en consecuencia, los supuestos agresores no fueron identificados plenamente y si bien, se realizó el registro del lugar de los hechos, así como la inspección ocular; a pesar de ello, no son reveladores ni permiten identificar a los imputados como los que habrían cometido el acto ilícito de avasallamiento en área minera; generando también duda el haber suscrito el Convenio de Ampliación de plazo del Convenio de Arrendamiento de 23 de diciembre de 2008 y ratificado en enero de 2009, así como el contrato de 13 de noviembre de 2013, que en su cláusula sexta indica que el plazo se amplía hasta el 2025 y que entra en vigencia desde la firma del mismo; sin embargo, quien no habría cumplido con lo comprometido sería la Empresa Minera San Lucas S.A. mediante carta por la cual comunica la suspensión del contrato, resultando una decisión unilateral; por lo que, la afirmación contenida en la parte resolutiva de la Resolución de Sobreseimiento, confrontada con los argumentos de la misma resulta lógica jurídica -regla de la no contradicción- y por lo tanto la mencionada resolución cumple con el voto tanto del art. 73 del CPP como del 40.11 de la LOMP, ambos con relación al 124 y 173 de la citada norma adjetiva penal; y, 10) En el caso en análisis, los elementos acumulados no son los suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados, debido a la falta de pruebas suficientes, que en atención al principio in dubio pro reo, beneficia a los imputados, resultando esta insuficiencia falta de motivación para acusar; por lo cual, al no existir fundamento corresponde ratificar el fallo dictado por el Fiscal inferior.

           Resolución de la cual no consta diligencia de notificación al impetrante de tutela en el expediente constitucional; sin embargo, cursa informe de 19 de marzo de 2018, emitido por Miriam Condomis Santos, Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Oruro, quien refiere que en el domicilio de la parte denunciante -ahora accionante- alegaron no conocer a la misma y que el inmueble de referencia si es de propiedad de la Empresa Minera San Lucas S.A.; motivo por el cual, no se notificó a la antes referida, mereciendo providencia de igual día, mes y año que dispuso la notificación con la Resolución ahora observada mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del despacho fiscal, determinación que no fue cuestionada por la parte ahora peticionante de tutela, más al contrario, la misma la confirmó en su relación de hechos que motivan la presente acción tutelar (fs. 629 a 638 vta. ;y, 641 vta.).