SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento

En el punto octavo contenido en los fundamentos de la Resolución Jerárquica 3/2018, el Fiscal Departamental de Oruro -autoridad ahora demandada- luego de trascribir las atestaciones de los testigos Ramiro Simón Bejarano Mamani, Bladimir Miguel Humerez Mendoza, Jhonny Copa Ramos, Rubén Hurtado Veliz y Abdías Humerez Sequeiros, refirió que, la postura del querellante no es nada coherente con las entrevistas de los testigos, quienes atestaron que los imputados golpearon sin compasión y brutalmente a Freddy Florencio Álvarez Quispe y a Claudio Astete Flores, testimonios que luego de contrastarlas con la querella y el certificado médico forense, no resultan coincidentes y ante éste cúmulo de contradicciones y la falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma del avasallamiento en área minera, corresponde hacer una ponderación entre los elementos existentes para acusar y los que existen para disponer el sobreseimiento, y en el caso presente existe duda razonable pues no se tiene identificado de manera clara para acusar en busca del reproche penal; sin embargo, dicha respuesta resulta insuficiente en cuanto a los aspectos cuestionados por el hoy accionante; toda vez que, como se explicó a momento de realizar el análisis respecto de la fundamentación sobre la respuesta otorgada al segundo agravio, se tiene que, el Fiscal ahora demandado, no señaló con precisión y de manera clara cuales serían las contradicciones advertidas ni justificó de manera razonada, motivada y fundamentada porque consideró que existe duda razonable respecto a la autoría de los actos delictuosos, omitiendo además explicar en qué consiste la duda razonable que impide llegar a la probabilidad de la verdad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si dicha autoridad, en los argumentos que expone, reconoce que el acto si existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento.

Del análisis precedentemente desarrollado sobre esta denuncia consignada como un segundo punto de la problemática establecida en el presente fallo constitucional, que tiene que ver con la labor valorativa efectuada por la autoridad ahora demandada; y, considerando los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; este Tribunal pudo advertir que dicha autoridad incurrió en una omisión en la consideración de la valoración de la prueba, puesto que como se tiene verificado tanto en el presente análisis como el realizado en el Punto III.4.2. de este fallo, la autoridad fiscal referida, se limitó a realizar una simple descripción textual del contenido de la prueba, así como tampoco emitió mayor argumento que sustente su afirmación sobre la irrelevancia de la verificación notarial y menos en cuanto a la duda razonable sobre la autoría de los hechos ilícitos; aspectos que debían ser clarificados a fin de otorgar una correcta consideración de los elementos colectados en la investigación; por lo que al no haberlo hecho ciertamente se omitió realizar en esencia dicha valoración, que en los hechos, como ya se tiene analizado, repercutió en la falta de motivación, por cuanto, a partir de las afirmaciones realizadas por la autoridad demandada, no se logra comprender como es que se llegó a la decisión asumida; además que conforme lo señala la jurisprudencia, las autoridades fiscales “…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre); correspondiendo por lo anotado, conceder la tutela solicitada respecto a este punto.