SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
En el punto octavo contenido en los fundamentos de la Resolución Jerárquica 3/2018, el Fiscal Departamental de Oruro -autoridad ahora demandada- luego de trascribir las atestaciones de los testigos Ramiro Simón Bejarano Mamani, Bladimir Miguel Humerez Mendoza, Jhonny Copa Ramos, Rubén Hurtado Veliz y Abdías Humerez Sequeiros, refirió que, la postura del querellante no es nada coherente con las entrevistas de los testigos, quienes atestaron que los imputados golpearon sin compasión y brutalmente a Freddy Florencio Álvarez Quispe y a Claudio Astete Flores, testimonios que luego de contrastarlas con la querella y el certificado médico forense, no resultan coincidentes y ante éste cúmulo de contradicciones y la falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo, lugar y forma del avasallamiento en área minera, corresponde hacer una ponderación entre los elementos existentes para acusar y los que existen para disponer el sobreseimiento, y en el caso presente existe duda razonable pues no se tiene identificado de manera clara para acusar en busca del reproche penal; sin embargo, dicha respuesta resulta insuficiente en cuanto a los aspectos cuestionados por el hoy accionante; toda vez que, como se explicó a momento de realizar el análisis respecto de la fundamentación sobre la respuesta otorgada al segundo agravio, se tiene que, el Fiscal ahora demandado, no señaló con precisión y de manera clara cuales serían las contradicciones advertidas ni justificó de manera razonada, motivada y fundamentada porque consideró que existe duda razonable respecto a la autoría de los actos delictuosos, omitiendo además explicar en qué consiste la duda razonable que impide llegar a la probabilidad de la verdad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si dicha autoridad, en los argumentos que expone, reconoce que el acto si existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento.
Del análisis precedentemente desarrollado sobre esta denuncia consignada como un segundo punto de la problemática establecida en el presente fallo constitucional, que tiene que ver con la labor valorativa efectuada por la autoridad ahora demandada; y, considerando los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; este Tribunal pudo advertir que dicha autoridad incurrió en una omisión en la consideración de la valoración de la prueba, puesto que como se tiene verificado tanto en el presente análisis como el realizado en el Punto III.4.2. de este fallo, la autoridad fiscal referida, se limitó a realizar una simple descripción textual del contenido de la prueba, así como tampoco emitió mayor argumento que sustente su afirmación sobre la irrelevancia de la verificación notarial y menos en cuanto a la duda razonable sobre la autoría de los hechos ilícitos; aspectos que debían ser clarificados a fin de otorgar una correcta consideración de los elementos colectados en la investigación; por lo que al no haberlo hecho ciertamente se omitió realizar en esencia dicha valoración, que en los hechos, como ya se tiene analizado, repercutió en la falta de motivación, por cuanto, a partir de las afirmaciones realizadas por la autoridad demandada, no se logra comprender como es que se llegó a la decisión asumida; además que conforme lo señala la jurisprudencia, las autoridades fiscales “…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre); correspondiendo por lo anotado, conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 20
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.4.1. En relación a que la Resolución Jerárquica 3/2018, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pues se limitó a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado
- primero, relativo a la congruencia externa
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 3/2018
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto 2), relativa a que la autoridad demandada desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto:
- Fragmento 33
- iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
- III.4.4. En relación a la problemática descrita en el punto 3), relativa a que en el fallo ahora cuestionado no se expresó argumento alguno sobre la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, tampoco se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP
- Fragmento 36
- III.4.5. Respecto a la problemática contenida en el punto 4), sobre que la autoridad ahora demandada no aplicó el principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, pues en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en área minera sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros.
- III.4.6. En cuanto a la problemática contenida en el punto 5), referida a que la autoridad ahora demandada incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, por tanto correspondía que, dicha autoridad en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos
- Fragmento 39
- 1° CONCEDER