SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
En igual sentido, en el punto ocho, la autoridad ahora demandada confiesa y reconoce que no realizó la labor valorativa como premisa esencial de toda resolución, pues describe: “…entrevista (referida a Ramiro Simón Bejarano Mamani) que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados…” (sic) Rufino Puquimia Rafael, Delfín Roque Gutiérrez, David Choque Cruz y Jorge Iván Condori Pablo, como los autores del avasallamiento en área minera, más bien habrían sido ocasionado por setenta y cinco personas, impresiones que generan duda, reconociendo de ésta manera que el hecho existió y que se encuentra acreditado por medio de la prueba testifical y documental para finalmente no efectuar la labor de contrastación con los formularios de pagos de patentes mineras a nombre de la Empresa Minera San Lucas S.A.; actas de entrevistas informativas policiales ampliatorias de Ramiro Simón Bejarano Mamani, Bladimir Miguel Humerez Mendoza, Jhonny Copa Ramos, Rubén Hurtado Veliz, Abdías Humerez Sequeiros, todos identificando plenamente a los autores de los delitos querellados; acta de audiencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos; acta de registro del lugar del hecho, donde Juan Carlos Cueto Gonzales, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sostiene: “…Placa fotográfica fijada en detalle en fecha 15 de marzo de 2016, donde se puede observar al fondo de la tranca de paso de vehículos en donde fue tomada por trabajadores de la Cooperativa Minera “Totoral” siendo el mismo custodiada por personas no dejando pasar cualquier vehículo encontrándose en una actitud prepotente…” (sic) informe preliminar de 25 de marzo de 2016, entrevista informativa policial ampliatoria de Abdías Humerez Sequeiros, trabajador que de igual forma fue afectado al perpetrarse el delito de avasallamiento del área minera de Totoral de 18 del citado mes y año; y, Rubén Hurtado Veliz, obrero que también fue agredido; asimismo, se tiene resolución de imputación formal de 9 de septiembre del aludido año, certificados de vigencia de concesiones mineras, emitidas por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), carta SL. 035/2014 de 14 de julio, pronunciada por la Empresa Minera San Lucas S.A., dirigida al Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del departamento de Oruro, suspendiendo la relación contractual por el incumplimiento al contrato de asociación de 13 de noviembre de 2013 y carta SL. 040/2014 de 1 de septiembre, de la misma manera enviado al sindicato por medio de la cual se comunica la resolución del mencionado contrato.
Agrega, que ante la existencia de prueba documental, testifical y material, el Fiscal Departamental de Oruro -autoridad ahora demandada- incurrió en infracción y vulneración de las garantías constitucionales reconocidas a la víctima de un ilícito pues pasó por alto que existe elementos probatorios que acredita el uso de violencia; sin embargo de ello, alega que no resulta suficiente cuando sostiene de manera errónea que existieron golpes y contusiones, extremos acreditados por los certificados médico forenses, pero ese hecho genera duda razonable respecto a la autoría de los actos delictuosos, sin establecer en que consiste la misma y porque razón jurídica es aplicable en el presente caso tal institución, cuando reconoce que el acto si existió a pesar de que no se identificaron de manera clara a los responsables de la agresión y consiguiente avasallamiento.
Refiere, que de la lectura de la Resolución Jerárquica no se expresa ni se cumple una labor de subsunción de los hechos, no se personaliza a los querellados, ni su participación, cuando constan declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores; es decir, no se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación, que permita generar seguridad jurídica, pues debió considerase que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal inserto en el art. 232 bis del CP; empero, justificó el accionar de los mismos manifestando que éstos acreditaron la existencia de convenios y que habría el consentimiento del titular para ejercer actividad minera, ocultando la resolución de tales contratos por la consumación de los delitos y de manera inexplicable la autoridad ahora demandada confirmó un fallo absolutamente carente de todo sentido lógico, favoreciendo “descaradamente” a la parte demandada, cuando existe norma expresa que obliga a valorar integralmente la prueba.
Indica que, la autoridad ahora demandada inobservó la aplicación del principio de objetividad que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales y en especial al Ministerio Público, a pronunciarse respecto de todos los delitos denunciados, pues lo contrario significa incumplir sus propios deberes, puesto que en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por los delitos de avasallamiento de área minera, sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro, amenazas entre otros, asimismo se aportó suficiente prueba de cargo que no fue considerada ni valorada por las autoridades fiscales a su turno.
Finalmente, refiere que tanto el Fiscal Departamental de Oruro como el Fiscal de Materia -autoridades ahora demandadas- incurrieron en inobservancia de la norma, degenerando el concepto del debido proceso, vulnerando las normas contenidas en los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las normas adjetivas que necesariamente deben ser aplicadas al momento de la resolución definitiva del conflicto penal; pues, no se contextualizó el concepto de víctima prevista en el art. 76. 3) del mismo cuerpo legal, ni su rol; mucho menos, las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, tomando en cuenta que la víctima es la Empresa Minera San Lucas S.A., cuya actividad principal es precisamente la minería y por lo mismo, las personas denunciadas y querelladas estaban identificadas por el delito de avasallamiento en área minera, previsto y sancionado por el art. 232 bis del CP, afectando la titularidad de derechos mineros y su actividad principal; por lo que, correspondía que el representante fiscal agote todos los medios de investigación y el Fiscal Departamental del mencionado departamento, en su calidad de instancia de revisión y en cumplimiento de su rol de contralor de derechos y garantías de las partes, debió atender todos los aspectos cuestionados en la impugnación, corrigiendo los errores y omisiones refutados, máxime si los contratos suscritos con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral del referido departamento, fueron resueltos de forma unilateral por la Empresa Minera San Lucas S.A. y dejaron de surtir efectos conforme previene el art. 571 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que permite colegir que el testigo no identifica a los imputados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Fragmento 20
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.4.1. En relación a que la Resolución Jerárquica 3/2018, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no atendió todos los aspectos cuestionados en su impugnación, pues se limitó a transcribir sesgados y parciales fundamentos de elementos probatorios inconexos, que no guardan relación ni coherencia con lo impugnado
- primero, relativo a la congruencia externa
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 3/2018
- III.4.3. Sobre la problemática descrita en el punto 2), relativa a que la autoridad demandada desconoció las reglas fundamentales sobre la valoración de la prueba al omitir expresar de manera razonada las convicciones determinativas que llevaron a emitir el fallo pronunciado; por cuanto:
- Fragmento 33
- iii). Omitió explicar en qué consiste la duda razonable y por qué es aplicable en el presente caso, máxime, si reconoció que el hecho existió a pesar de que no se identificó de manera clara a los responsables de la agresión y avasallamiento
- III.4.4. En relación a la problemática descrita en el punto 3), relativa a que en el fallo ahora cuestionado no se expresó argumento alguno sobre la labor de subsunción de los hechos, tampoco individualiza a cada uno de los querellados, ni su participación, cuando existen declaraciones que conducen a identificar plenamente a los autores, tampoco se hizo ninguna valoración jurídico penal, ni una debida fundamentación que permita generar seguridad jurídica pues debió considerarse que al tratarse de una persecución penal debía previamente contextualizarse los elementos nucleares del tipo penal descrito en el art. 232 bis del CP
- Fragmento 36
- III.4.5. Respecto a la problemática contenida en el punto 4), sobre que la autoridad ahora demandada no aplicó el principio de objetividad que obliga a pronunciarse respecto a todos los delitos denunciados, incumpliendo así sus deberes, pues en el presente caso no solo se formuló denuncia penal y querella por el delito de avasallamiento en área minera sino también por lesiones graves y gravísimas, secuestro y amenazas entre otros.
- III.4.6. En cuanto a la problemática contenida en el punto 5), referida a que la autoridad ahora demandada incurrió en inobservancia de la norma, pues no se contextualizó el concepto de víctima ni su rol, ni las secuelas y consecuencia del hecho antijurídico denunciado, por tanto correspondía que, dicha autoridad en su condición de instancia de revisión, atienda todos los aspectos cuestionados en la impugnación y corrija los errores y omisiones advertidos
- Fragmento 39
- 1° CONCEDER