SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Sucre, 7 de mayo de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   25944-2018-52-AAC

Departamento:               La Paz

En revisión la Resolución 465/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 384 a 386; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Miguel Huarachi Caro contra Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memoriales presentados el 20 y 28 de septiembre de 2018, cursantes de  fs. 335 a 342; y, 345 a 354 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2017, interpuso denuncia disciplinaria contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por las causales establecidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al haber incurrido en retardación de justicia dentro el proceso caratulado “HUARACHI c/TAPIA” con NUREJ 201528463, pronunciándose Sentencia Disciplinaria 028/2018 de 8 de febrero, declarando probada su denuncia, en relación al numeral 14 del art. 187 de la LOJ, imponiéndo una sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, adquiriendo calidad de cosa juzgada el 22 de marzo de 2018.

Manifiesta que estando en curso otro proceso penal, caratulado “MP c/TAPIA y otros”, con NUREJ 201607936, donde interviene en calidad de demandante, el Ministerio Público presentó acusación fiscal el 2 de febrero de 2018, por lo que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz dispuso la remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal previo sorteo, para el correspondiente inicio del juicio oral.

Señala que, coincidentemente la citada causa penal fue sorteada ante el despacho judicial del señalado Juez de Sentencia Penal Noveno, autoridad a la cual le había iniciado un proceso disciplinario cuatro meses atrás; por lo que, dicho Juez estaba en la obligación de excusarse conforme a la causal establecida en el art. 316.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que fue denunciado de forma anterior al conocimiento de dicho proceso; sin embargo no fue así, motivo por el cual el 9 de abril de 2018 interpuso un incidente de recusación contra el referido Juez de Sentencia de acuerdo a los numerales 5, 9 y 11 del art. 316 del CPP, ante lo cual la mencionada autoridad emitió la Resolución 60/2018 de 10 de abril, señalando que no se allana a dicha recusación e interpretando erróneamente, por una parte, que una denuncia disciplinaria no constituiría causal de recusación y por otra, que el motivo de aquella denuncia fue distinta a la que se sustancia en el juicio oral, sin tomar en cuenta que la denuncia disciplinaria ya cuenta con Sentencia Disciplinaria 028/2018, debidamente ejecutoriada y por la que se sancionó al indicado Juez con un mes de suspensión sin goce de haberes.

Agrega que, la determinación asumida por la autoridad judicial, fue remitida en revisión a la Sala Penal de Turno, radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, resolviendo rechazar la recusación formulada por su persona y dispuso que el Juez de Sentencia Penal Noveno del citado departamento prosiga con la tramitación del proceso, ante lo cual solicitó explicación, complementación y enmienda que mereció Auto de 25 de junio de 2018, señalando que dicha solicitud debió ser planteada al momento del incidente, puesto que se resolvió en base a las pruebas y fundamentos del mismo.

Refiere que el aludido Auto de Vista emitido por las Vocales ahora demandadas se constituye en el acto lesivo a sus derechos fundamentales, al haber realizado una incorrecta, arbitraria, ilógica, errónea e insuficientemente motivada interpretación del art. 316.9 del CPP, ya que de forma contradictoria a lo fundamentado por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, quien sostuvo que la denuncia disciplinaria no sería denuncia en el sentido estricto de la palabra a la que refiere esa causal de excusa, ya que la misma debió ser en la misma causa y no en otra, las autoridades hoy demandadas admitieron implícitamente que ninguno de los fundamentos vertidos por el referido Juez fueran sostenibles jurídicamente para no allanarse a la recusación, y basando su rechazo en una frase de la causal establecida en el citado artículo que dice “…antes del inicio del proceso”, realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, sin sujetar la misma a las reglas admitidas en derecho, ya que dicha frase se referiría al primer acto del proceso conforme al art. 5 del CPP, es decir, a la sindicación en sede policial o administrativa de la denuncia; por lo que, limitándose a una interpretación gramatical, sin otro argumento que el inicio del proceso según la caratula del expediente seria anterior a la interposición de la denuncia disciplinaria, no consideraron que dicha frase tiene por finalidad evitar que una autoridad que haya intervenido como parte denunciada por el recusante, intervenga posteriormente como su juzgador, en otras palabras, evitar que una situación sea resuelta por una autoridad de la que está en duda su imparcialidad, lo cual sucedió en su caso, debido a que su persona denunció al cuestionado Juez antes de que conozca el proceso penal.

Asimismo, señala que otra de las contradicciones del Auto de Vista 180/2018 respecto a lo fundamentado por el Juez recusado en relación a la causal contenida en el numeral 9 del art. 316 del CPP, es que en su parte Considerativa Segunda indicó que: “…se establece que dicho proceso disciplinario data de fecha 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso se habría iniciado en fecha 01 de abril de 2016, tal como cursa en la caratula principal del presente proceso, por lo que llegaría ser posterior al inicio del proceso” (sic); haciendo evidente que las referidas autoridades demandas no tomaron en cuenta que el procedimiento de recusación establecido en el art. 319 del CPP determina las oportunidades en las que puede ser planteada tal recusación, entre ellas el núm. 2 del citado artículo, que indica que el Juez puede ser recusado en los actos preparatorios del juicio, y fue precisamente en dicha oportunidad que planteó la recusación; es decir, durante los actos preparatorios del juicio, entendiendo que el inicio del proceso ante ese Juez comienza en la etapa del juicio oral.

Expresa también, que la existencia de fundamentos dispares para rechazar la recusación entre el Juez recusado y la citada Sala Penal Tercera que lo revisó, tienen que ver con relación a la interpretación de diferentes partes del art. 316.9 del CPP; por un lado, el Juez recusado considera que el término “denunciado” que contiene ese artículo no incluye a las denuncias disciplinarias, por otro lado, contrariamente la mencionada Sala Penal “ACEPTA” implícitamente que la denuncia disciplinaria se encuentra incluida como causal de recusación porque no la observa; sin embargo, en cuanto a la parte de ese artículo que indica “haber sido denunciado antes del inicio del proceso”, erraron en su labor de interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo sujetar su interpretación de acuerdo a las reglas admitidas en derecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a un juez imparcial, y al principio de legalidad, citando los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: “SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA contenido en La Resolución Nº. 180/2018 de fecha 24 de mayo de 2018 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza la recusación planteada de mi parte contra el Juez Noveno de Sentencia en lo Penal Dr. Ángel Rene Salazar Choque, debiéndose emitir un nuevo Auto de Vista de acuerdo a las reglas de la interpretación legal ordinaria, es decir de acuerdo a una interpretación sistemática, teológica e histórica de la norma observada en el  presente Amparo contenida en la última parte del inciso 9) del art. 316 del CPP: ‘…antes del inicio del proceso´, y sea en el plazo de 48 horas conforme al      art. 320.II.1. del CPP y sin espera de turno alguno” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 380 a 383 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando expresó que: a) La presente  “demanda de amparo” esencialmente se basa en la emisión del Auto de Vista 180/2018 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que en revisión conoce la recusación interpuesta contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, bajo la causal del núm. 9 del art. 316 del CPP, que establece “haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes o haber sido denunciado o acusado por ellos antes del inicio del proceso”; b) El Juez denunciado disciplinariamente emitió Resolución, cuando lo que correspondía era que emita un informe indicando que no se allana y desestimando la recusación planteada; sin embargo, basándose en la Sentencia Disciplinaria debidamente ejecutoriada a la fecha de interposición de esa recusación, por la que se suspendía al citado Juez de Sentencia Penal con suspensión de sus funciones por un mes, expresó que dicha denuncia disciplinaria no era importante y que el art. 316 del CPP no señalaba como causal, sino que esta debe ser de tipo civil o penal; c) En revisión las Vocales demandadas, emiten el Auto de Vista 180/2018, rechazando la recusación planteada por la causal prevista en el art. 316.9 del CPP, señalando que el inicio del proceso data del 1 de abril de 2016 y la denuncia disciplinaria fue interpuesta el 12 de octubre de 2017; es decir, de forma posterior al inicio de ese proceso, interpretando de esa formar dicho precepto normativo; d) Las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, que se encuentra claramente expuesto en la acción de amparo constitucional, en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista, remitiéndose simplemente a la comparación de fechas, del inicio de proceso y de la denuncia; e) En la especie el citado Auto de Vista carece de toda interpretación legal ordinaria a la cual están sujetos los jueces y vocales del Órgano Judicial, entendiéndose que la misma fue realizada de manera literal -a la letra muerta de la ley-, cuando la misma según la propia jurisprudencia constitucional tiene que basarse aplicando el derecho positivo a las cuestiones por resolver, advirtiéndose que realizaron una interpretación teleológica o finalista con relación al art. 316.9 del CPP, numeral que fue modificado por la Ley del Órgano Judicial; 6) La frase de que “la denuncia debiera de haber sido antes del inicio del proceso” (sic), debió interpretarse conforme a los principios que rigen el concepto de la recusación, por el cual se garantiza a las partes un juez imparcial, por el cual se pretende que todo proceso sea llevado conforme a derecho, ya que en la especie, los arts. 325 al 340 del CPP establecen específicamente que “…cuando el Juez de Instrucción se lo remite con acusación a un Juez de Sentencia o a un Tribunal de Sentencia según el tipo penal, en la especie ha conocido por primera vez ese proceso el  Juez recusado de forma posterior a la denuncia disciplinaria que ya estaba ejecutada, por lo tanto ha sido posterior el conocimiento del proceso de acusación o denuncia falsa a la denuncia disciplinaria, porque ya había inclusive sentencia y ha conocido de forma posterior…” (sic) tal como lo acreditan las pruebas aportadas, quedando demostrado que la sentencia disciplinaria fue anterior al conocimiento del Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz del proceso penal seguido contra los terceros interesados; y, g) El proceso tuvo la intervención del Ministerio Público, por ser un delito de orden público, siendo esa la razón para incluirlo como tercero interesado, debiendo ser esta instancia la que establezca si corresponde la participación del Fiscal de Materia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz presentaron informe cursante de fs. 373 a 374 vta., señalando que:          1) Respecto a los extremos expresados por el peticionante de tutela referidos a la vulneración del principio de legalidad, del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, se debe tener presente que de conformidad a los alcances, parámetros y presupuestos de la acción de amparo constitucional que se hallan contenidos en el art. 128 de la CPE en relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no pueden tutelarse principios, por lo que deberá denegarse la tutela; 2) Respecto al derecho al debido proceso precedentemente citado, corresponde resaltar que tal extremo no es evidente, ello debido que al dictarse el Auto de Vista 180/2018 se dio estricto cumplimiento a los arts. 124 y 320 del CPP; es así que, en su Considerando Primero se establece claramente la relación de hechos y causales de recusación, así como el pronunciamiento de la autoridad recusada; y en su Considerando Segundo se emite la fundamentación y motivación correspondiente respecto a la determinación asumida propiamente dicha, ello en relación a las tres causales de recusación invocadas, como son las contenidas en el art. 316.5, 9 y 11 del CPP; 3) Dicho análisis, establece su Conclusión Segunda, que respecto al art. 316.5 del CPP, el incidentista no demostró ante este Tribunal de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, simplemente se hace referencia a actuaciones procesales ante las cuales se tienen los medios y mecanismos correspondientes; 4) Respecto al art. 316.9 de la indicada norma penal, se establece que este precepto legal exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: El haber intervenido en calidad de denunciante o acusado por ellos; y, que dicha intervención sea anterior al inicio del proceso; si bien el hoy accionante refería que la autoridad recusada habría sido denunciada ante el Consejo de la Magistratura el 12 de octubre de 2017; empero, no habría demostrado que dicha denuncia sea anterior al inicio del proceso, como claramente exige la norma legal referida, más por el contrario de la caratula principal se establece que el proceso penal de referencia se inició el 1 de abril de 2016; 5) En alusión al art. 316.11 de la norma adjetiva penal, no se aportó elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima con alguna de las partes o en su defecto enemistad manifiesta con ellas; por lo que, esta causal se hace inatendible; 6) En suma se concluye que el recusante, hoy accionante, no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 320 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, respecto al ofrecimiento y producción de prueba pertinente sobre el incidente de recusación; quedando claramente establecido que las susceptibilidades no pueden servir de base y no constituyen argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación; 7) En alusión a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 180/2018 presentada por el impetrante de tutela, fue resuelta negativamente en el entendido que es viable siempre y cuando no implique una modificación esencial, conforme lo establece el art. 125 del CPP; y, respecto a los nuevos argumentos y prueba señalada por el recusante, de manera clara se estableció en el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2018, que lo referido debió ser señalado a momento de plantear el incidente de recusación, conforme lo prevé el art. 8 de la Ley 586, la misma que en el presente caso fue ofrecida de manera posterior; y, 8) Finalmente se deja claro que este Tribunal no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; por lo que, tenía la obligación de especificar de manera clara y precisa en qué consistía la vulneración alegada, así como de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que considera restringidos o lesionados, no cumpliendo con los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del CPCo, la cual fue previamente observada pero no subsanada, limitándose a la transcripción de normativas, autos y sentencias constitucionales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Angel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni prestó memorial alguno, pese a su legal notificación a fs. 360.

Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia ni prestó memorial alguno, pese a su legal notificación a fs. 370.

Aida Celestina Tapia Flores, Raúl Eduardo Huarachi Tapia, Marco Antonio Huarachi Tapia y Luis Osvaldo Huarachi Tapia, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron memorial alguno pese a su legal notificación a fs. 366, 367, 368 y 369.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 465/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 384 a 386, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo anular el Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, emitido por las Vocales demandadas; y, ordenando que las mismas dicten nueva determinación; bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas a momento de conocer la recusación planteada contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La paz, refieren que el proceso disciplinario data de 12 de octubre de 2017 y el proceso penal de acusación y denuncia falsa de 1 de abril de 2016 conforme a la carátula principal del proceso y que por ende llegaría a ser posterior; sin embargo, realizando un cotejo de las fechas y actos procesales adjuntos a la presente acción de defensa; la denuncia fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017, conforme se tiene de fs. 241 a 243 y en contraste con la carátula del proceso que refiere como fecha de inicio el 1 de abril de 2016; ii) Cabe recordar que el proceso penal consta de etapas procesales, una de ellas es la preparatoria y la otra la fase de juicio oral, y una vez emitido el requerimiento conclusivo y sorteado ante el Juez de Sentencia, a fs. 52 y vta., cursa el oficio de remisión del Juez de Instrucción Penal Noveno del citado departamento y el decreto de radicatoria de 6 de febrero de 2018, por el Juez de Sentencia Penal Noveno del mismo departamento, acto procesal que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta a momento de rechazar la recusación, lo cual sin duda vulnera el debido proceso en su vertiente de la motivación y la seguridad de estar juzgado por autoridad imparcial; y, iii) Por las razones precedentemente desarrolladas se tiene que la decisión de alzada -Auto de Vista 180/2018- fragmenta el debido proceso en el elemento de la motivación, por lo que corresponde que las Vocales demandadas restablezcan el derecho vulnerado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 9 de abril de 2018, el impetrante de tutela interpuso recusación ante el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por su persona contra Aida Celestina Tapia Flores y otros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, al amparo de las causales descritas en el art. 316.5, 9 y 11 del CPP, en el entendido que: a) La citada autoridad debió excusarse de conocer el proceso penal caratulado “MP contra/Tapia” conforme tiene establecido el art. 316.1 del CPP; sin embargo, por decreto de 6 de febrero de 2018, radicó el referido proceso penal y dispuso la notificación al Ministerio Público, a pesar de que el 12 de octubre de 2017 lo denunció disciplinariamente ante el Juzgado Disciplinario Tercero, por la comisión de faltas graves establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ cometidas dentro del proceso penal que actualmente se encuentra a su cargo, caratulado “HUARACHI c/TAPIA” por la supuesta comisión del delito de despojo y apropiación indebida, no obstante de haberlo recusado en ese proceso dos veces consecutivas y habiéndose emitido la Sentencia Disciplinaria 028/2018 de 8 de febrero, sancionándole con la suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ por haber retardado indebidamente la tramitación de ese proceso, Resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada el 22 de marzo de 2018, cumpliéndose la causal contenida en el art. 316.9 del CPP; b) Se hace viable la causal contenida en el art. 316.9 del citado Código, porque se denunció el 7 de febrero de 2018, antes de que conozca el inicio de los actos preparatorios del indicado proceso penal, ya que en esta fecha recién se enteró que dicho proceso fue radicado por su despacho, no habiéndose diligenciado notificación alguna con dicha radicatoria, habiendo presentado denuncia penal ante el Ministerio Público por el delito de prevaricato y retardación de justicia, fijándose audiencia de declaración informativa para el 9 de abril de igual año; c) Se tiene dos anteriores incidentes de recusación interpuestos por su persona, el 6 de octubre de 2017 y el 11 de enero de 2018, los cuales se encuentran en consulta ante las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal como lo acredita la prueba adjunta, demostrando con ello que la autoridad no solo tiene interés en el proceso, pues al ser los mismos acusados en ambos procesos penales en los que su persona se encuentra como acusador y donde la citada autoridad figura como Juez, uno de ellos por el delito de despojo y en el que precisamente lo denunció a causa de retrasar el proceso indebidamente, ya que no se reinició un acto de inspección judicial hasta el día de hoy, emitiendo un Auto en contraposición a lo dispuesto en el art. 179 del CPP, demostrando con estos y otros actos irregulares su claro interés y parcialidad, así como la amistad íntima con los acusados y sus abogados; y, d) La segunda recusación presentada en contra del referido Juez, en la audiencia realizada el 8 de enero de 2018, éste hubiere insultado al accionante como a su abogado en presencia de la Jueza Disciplinaria, hecho aceptado tácitamente por la autoridad en el informe presentado, demostrando claramente el rencor, odio y resentimiento (fs. 315 a 318).

II.2. Mediante Resolución 60/2018 de 10 de abril, el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dispuso NO ALLANARSE a la recusación formulada en su contra por el impetrante de tutela, expresando que la misma no se trata de hacer mención de causales que no se acomodan a la actuación del Juez, es más conforme el art. 320 del CPP modificado por la Ley 586, el recusante debe demostrar con prueba idónea que se tiene interés en el proceso o que denote parcialización a favor de alguna de las partes y no simples fotocopias de documentos que no tienen que ver con el proceso; asimismo, debe ser planteada conforme lo previsto en el art. 319 del adjetivo penal y en un término prudencial y “no cuando se le ocurra” (fs. 31 a 32).

II.3.  A través del Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, las Vocales demandadas, determinaron RECHAZAR la recusación formulada por el peticionante de tutela y en consecuencia dispusieron que el Juez recurrido prosiga con el conocimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al art. 316.5 del CPP: “Tener interés en el proceso o sus parientes en los grados preindicados”; el incidentista no ha demostrado de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes; pues se debe señalar que ante las aseveraciones relativas a las actuaciones procesales, se tienen los respectivos medios y mecanismos que le franquea la norma procesal para hacer valer sus derechos; 2) En referencia al núm. 9 del art. 316 del CPP, que señala: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso” ; de este precepto legal se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales como ser la participación anterior de la misma, ya sea en las diferentes modalidades que se refiere dicho artículo, consiguientemente, en el caso que nos ocupa el incidentista señala que en este mismo proceso denunció a la autoridad recusada ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, es necesario determinar la veracidad de dicho fundamento, es así que, del legajo de consulta acompañada en calidad de prueba “se establece que dicho proceso disciplinario data de 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso penal se habría iniciado el 1 de abril de 2016, tal cual cursa en la carátula principal del mismo, por lo que llegaría a ser posterior al inicio del proceso” (sic); 3) Se invoca la causal descrita en el art. 316.11 del adjetivo penal; empero el recusante no aportó elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por lo que esta causal no se hace atendible; y, 4) Se debe tener en cuenta que las simples susceptibilidades no pueden servir de base y no constituyen argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación interpuesta, por el contrario se debe cumplir a plenitud con el art. 320 del CPP modificado con el art. 8 de la Ley 586, respecto al ofrecimiento y producción de la prueba pertinente sobre el incidente planteado; toda vez que, por regla todo aquel que afirma algo debe probarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso al no haberse adjuntado prueba que corrobore y acredite la causal de recusación (fs. 38 a 39 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, al juez imparcial; y, al principio de legalidad; toda vez que, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo rechazando la recusación planteada contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, ordenando prosiga con el conocimiento del proceso caratulado “MP c/TAPIA”, realizando una incorrecta, arbitraria, ilógica, errónea e insuficiente motivación en la labor interpretativa desplegada en relación al art. 316.9 del CPP, basando el rechazo en su frase “haber sido demandado antes del inicio del proceso” considerando que la misma se refiere al primer acto del proceso; es decir, la sindicación en sede policial o administrativa de la denuncia; y, con el solo argumento de que el inicio del proceso sería anterior a la interposición de la denuncia disciplinaria -según la caratula del expediente-, se limitaron a realizar una interpretación gramatical de dicho artículo, cuando correspondía efectuar una interpretación debidamente motivada respecto a lo que se entiende como “inicio del proceso” en relación a los hechos por los cuales se recusó al Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, tomando en cuenta que la finalidad de la recusación es evitar que una situación sea resuelta por una autoridad de la que está en duda su imparcialidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0823/2016-S2 de 12 de septiembre, realizando una breve sistematización de la jurisprudencia sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, mencionó que: “En relación a la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional expresó a través de la SC 0577/2004-R de 15 de abril lo siguiente: ‘«…este Tribunal ha establecido en la            SC 752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R» que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho…’ .

Asimismo, la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, entre otras también señaló al respecto de la fundamentación y motivación en las resoluciones pronunciadas respecto de las impugnaciones efectuadas que: ‘…los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar decisión’.

De igual forma, la SCP 2258/2012 de 8 noviembre, al respecto concluyó: ‘…constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’. (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “…que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Con referencia a la tramitación y resolución que resuelve la recusación

La SC 0325/2011-R de 1 de abril, en alusión a la tramitación y resolución de la recusación expresó que:  “Los accionantes señalan que se interpuso recusación contra el pleno del Tribunal, pero que se tramitó de forma indebida, sin que se notifique al Conjuez recusado Luis Alberto Arellano Rodríguez; para ello debemos partir señalando que, el derecho a un juez imparcial, ‘está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación’ (SC 0053/2005-R de 20 de enero).

Conforme lo expuesto, el derecho al juez natural imparcial es susceptible de tutela mediante la acción de amparo constitucional, en cuanto a la forma del procedimiento a seguir en los casos en que la autoridad jurisdiccional se excuse, o al no hacerlo, el interesado promueva la recusación en su contra; y, en caso de no allanarse al mismo, dicha negativa pase a ser revisada por la autoridad jurisdiccional competente para aceptarla o negarla, resolución que no acepta recurso ulterior, constituyéndose en un mecanismo de control que asegura la imparcialidad objetiva en la resolución de causas en la etapa que fuere.

En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado a partir del art. 316 al 321 del CPP, que precisa:

‘Art.319.- (Oportunidad de la recusación).- La recusación podrá ser interpuesta:

1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;

2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso’.

El procedimiento para el trámite de la recusación lo establece el art. 320 inc.1) del CPP, que bajo el nomen juris de ‘Trámite y resolución de la recusación’, señala que: ‘La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales…’” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, la SCP 0864/2016-S1 de 20 de septiembre, refiere que: “El Código de Procedimiento Penal, en su Segunda parte, Libro Primero, Título I, Capítulo V, sobre la excusa y recusación prescribe:

‘Artículo 316º.- (Causales de excusa y recusación).- Son causales de excusa y recusación de los jueces:

1) Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;

2) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;

3) Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;

4) Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;

5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;

6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;

7) Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;

8) Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;

9) Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;

10) Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,

11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso’.

‘Artículo 317º.- (Interesados).- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  El debido proceso y el juez imparcial

La SCP 0864/2016-S1 de 20 de septiembre; asumió que: “El art. 115 de la CPE, establece: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Asimismo la SC 0605/2010-R de 19 de julio, refiriéndose al debido proceso expresó: ‘…Otro componente del debido proceso, es el derecho a un juez imparcial, consagrado por el art. 120.I de la CPE, juntamente el derecho a un juez competente e independiente en sus decisiones; al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que debe entenderse por juez competente: «…aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…»’ (SC 0491/2003 de 15 de abril)”.

  III.5.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, al juez imparcial; y, al principio de legalidad; toda vez que, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista 180/2018 rechazando la recusación planteada contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, ordenando prosiga con el conocimiento del proceso penal caratulado “MP c/TAPIA”, realizando una incorrecta, arbitraria, ilógica, errónea e insuficiente motivación en la labor interpretativa desplegada en relación al art. 316.9 del CPP, basando el rechazo en su frase “haber sido demandado antes del inicio del proceso” considerando que la misma se refiere al primer acto del proceso; es decir, la sindicación en sede policial o administrativa de la denuncia; y, con el solo argumento de que el inicio del proceso seria anterior a la interposición de la denuncia disciplinaria -según la caratula del expediente-, se limitaron a realizar una interpretación gramatical de dicho artículo, cuando correspondía efectuar una interpretación debidamente motivada respecto a lo que se entiende como “inicio del proceso” en relación a los hechos por los cuales se recusó al Juez de Sentencia Penal Noveno del citado departamento, tomando en cuenta que la finalidad de la recusación es evitar que una situación sea resuelta por una autoridad de la que está en duda su imparcialidad

Del cotejo de antecedentes documentales y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que mediante memorial de 9 de abril de 2018, el accionante interpuso recusación ante el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por su persona contra Aida Celestina Tapia Flores y otros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, invocando las causales descritas en el art. 316.5, 9 y 11 del CPP; incidente de recusación que fue resuelto por el referido Juez a través de la Resolución 60/2018 de 10 de abril, señalando NO ALLANARSE a la recusación formulada; por lo que, el cuaderno de recusación fue remitido para su revisión, radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual emitió el Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, rechazando la recusación formulada.

Al respecto, lo que esencialmente denuncia el impetrante de tutela, es la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, en concreto del      art. 316.9 del CPP, -según sostiene- porque las Vocales demandadas basaron su determinación de rechazo en su frase “haber sido demandado antes del inicio del proceso” (sic) considerando que la misma se refiere al primer acto del proceso, y argumentando simplemente que la recusación fue interpuesta posteriormente al inicio del proceso, no efectuaron una interpretación debidamente motivada respecto a lo que se entiende como “inicio del proceso” en relación a los hechos y la prueba aportada, ya que el Juez recusado tomó conocimiento del proceso al momento de que el mismo fue remitido con acusación previo sorteo recayendo en el Juzgado del cual es titular, alegando que a consecuencia de ello, se lesionó también su derecho al debido proceso en su elemento de Juez imparcial. En ese entendido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la jurisdicción constitucional, le está permitido excepcionalmente ingresar a valorar la actividad desarrollada por otros tribunales, en miras a brindar tutela, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, que en este caso tiene relación directa con el contenido de una resolución motivada y fundamentada, que vulneren derechos fundamentales.

En ese cometido, ingresando al análisis de la problemática planteada a efectos de determinar si es evidente lo alegado por el accionante, es necesario referirse al aludido Auto de Vista emitido por las Vocales ahora demandadas, siendo los puntos esenciales de la misma los siguientes: i) Con relación al art. 316.5 del CPP: “Tener interés en el proceso o sus parientes en los grados preindicados”; en ese entendido, se tiene que el incidentista no ha demostrado de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes; pues se tiene señalado que ante las aseveraciones relativas a las actuaciones procesales, se tienen los respectivos medios y mecanismos que le franquea la norma procesal; ii) En referencia al núm. 9 del art. 316 del CPP, que señala: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso” ; de este precepto legal se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales como ser la participación anterior de la misma, ya sea en las diferentes modalidades que se refiere dicho artículo, consiguientemente, en el caso que nos ocupa el incidentista señala que en este mismo proceso denunció a la autoridad recusada ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, es necesario determinar la veracidad de dicho fundamento, es así que, del legajo de consulta acompañada en calidad de prueba, se establece que dicho proceso disciplinario data de 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso penal se habría iniciado el 1 de abril de 2016, tal cual cursa en la carátula principal del mismo, por lo que llegaría a ser posterior al inicio del proceso; iii) Asimismo, se invoca la causal descrita en el art. 316.11 del adjetivo penal, no habiendo el recusante aportado elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por lo que no se hace atendible; y, iv) Se debe tener en cuenta que las simples susceptibilidades no puede servir de base y no constituyen en argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación interpuesta, mas por el contrario se debe cumplir a plenitud con el art. 320 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, respecto al ofrecimiento y producción de la prueba pertinente sobre el incidente planteado; toda vez, que por regla, todo aquel que afirma algo debe probarlo, lo que no ocurrió en el presente caso, por no adjuntarse prueba que corrobore y acredite la causal de recusación.

Por lo relacionado precedentemente y considerando que la actividad interpretativa que realizan los tribunales y jueces ordinarios involucra el análisis de la motivación, valoración de la prueba y adecuada valoración del derecho; y asimismo, que la fundamentación y motivación como garantía del debido proceso significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que sustentan su fallo, se tiene que en el Auto de Vista 180/2018 las autoridades demandas, no actuaron del todo correctamente; debido a que por una parte, se limitaron a realizar una descripción textual de la norma en cuestión y -tal como alega el accionante- efectuaron una simple relación de fechas entre el inicio del proceso penal, indicando que el mismo fue interpuesto el 1 de abril de 2016, tomando en cuenta como inicio la sindicación de la denuncia en sede policial, y a la fecha de la presentación de la denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura el 12 de octubre de 2017, para luego concluir que de la relación de los mismos, la interposición de la recusación contra el referido Juez fue posterior al inicio del proceso penal, sin efectuar una adecuada valoración de los hechos, entre ellos que la controversia con la autoridad recusada se habría iniciado en otro proceso penal en el que también fue parte el hoy peticionante de tutela y que éste lo habría denunciado reiteradamente, aspectos que debieron ser considerados y verificados por las autoridades demandadas en torno a la pretensión del impetrante de tutela vinculado al derecho invocado como era el derecho a un Juez imparcial, más aun tomando en cuenta el carácter definitivo de la Resolución que emitieron.

Por otro lado, este Tribunal pudo advertir que las Vocales ahora demandadas, si bien realizaron una relación de fechas tal como alega el accionante; sin embargo, tal relación no fue correcta, ya que del cotejo de fechas y actos procesales que cursan en la presente acción tutelar se advierte que la denuncia interpuesta por el peticionante de tutela contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz data de 20 de octubre de 2017, a su vez, cursa el oficio de remisión del Juez de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento y el decreto de radicatoria de 6 de febrero de 2018, por el señalado Juez de Sentencia Penal Noveno; es decir, que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la fecha exacta en la cual el Juez referido -autoridad recusada- tomó conocimiento real del proceso penal seguido por el impetrante de tutela contra los hoy terceros interesados por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, fecha que se reitera fue el 6 de febrero de 2018, a momento de providenciar su radicatoria y ordenar la notificación tanto al Ministerio Público como al ahora peticionante de tutela; consecuentemente, dicho acto procesal no fue tomado en cuenta por las Vocales demandadas a momento de rechazar la recusación, lo cual también deja en evidencia la falta de una adecuada valoración de la prueba, que conllevó a la insuficiente motivación y fundamentación de los cuestionamientos expuestos por el accionante en su memorial de recusación, mas propiamente lo ahora denunciado respecto al núm. 9 del art. 316 del CPP, relacionado a la “denuncia” que fue interpuesta con anterioridad al inicio del proceso, causal que no fue aplicada de manera objetiva, ya que no expuso con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten su determinación y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; aspectos que lesionan también el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación impetrado por el accionante; y, más aún, considerando que el objeto de la recusación tiene como fin evitar que toda autoridad judicial que tenga cierto interés, enemistad, amistad o que tenga denuncia en su contra antes del inicio del proceso resuelva una situación generando susceptibilidad de su imparcialidad, sin duda también vulnera el debido proceso en su vertiente de Juez imparcial; correspondiendo conceder la tutela impetrada.

        

De la relación fáctica de los hechos, se tiene que el Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas en efecto no contó con la debida fundamentación y motivación que implique la consideración de su derecho al debido proceso, relacionados como se evidenció al principio de legalidad, por cuanto no se realizó una correcta interpretación del alcance y por ende aplicación del art. 316.9 del CPP, lesionando asimismo su derecho al Juez natural, al rechazar la recusación formulada por el accionante, sin fundamentar ni motivar fáctica y normativamente las razones de esa determinación, quedando al respecto diversas cuestiones que no dejaron claro al impetrante de tutela el motivo central de esa decisión; toda vez que, la norma cuya causal de recusación se invoca, la misma que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, señala sobre el incidente de recusación, que podrá ser presentado por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, si la conducta del juzgador se adecuara a cualquiera de las causales invocadas en el art. 316 del CPP, como la alegada por el peticionante de tutela respecto al numeral 9, la misma que se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, como acontece en el presente caso. En ese marco la causal establecida en el núm. 9 del art. 316 del CPP refiere: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso”; lo cual conforme a todo lo analizado anteriormente sucedió, además que si debió ser interpretada de manera conjunta y sistemática considerando con las demás normas previstas para el trámite de recusación en materia penal normado a partir del art. 315 al 321 del CPP; motivos por los cuales se hace evidente la concesión de tutela respecto a dichas autoridades demandadas y en relación a los puntos precedentemente enunciados, disponiéndose en consecuencia la emisión de un nuevo Auto de Vista que tome en cuenta todos los argumentos aquí expuestos.

Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, aunque con criterio distinto, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 465/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 384 a 386 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada sobre la base de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo; y, que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución cumpliendo los parámetros del debido proceso, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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