SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz presentaron informe cursante de fs. 373 a 374 vta., señalando que:          1) Respecto a los extremos expresados por el peticionante de tutela referidos a la vulneración del principio de legalidad, del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, se debe tener presente que de conformidad a los alcances, parámetros y presupuestos de la acción de amparo constitucional que se hallan contenidos en el art. 128 de la CPE en relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no pueden tutelarse principios, por lo que deberá denegarse la tutela; 2) Respecto al derecho al debido proceso precedentemente citado, corresponde resaltar que tal extremo no es evidente, ello debido que al dictarse el Auto de Vista 180/2018 se dio estricto cumplimiento a los arts. 124 y 320 del CPP; es así que, en su Considerando Primero se establece claramente la relación de hechos y causales de recusación, así como el pronunciamiento de la autoridad recusada; y en su Considerando Segundo se emite la fundamentación y motivación correspondiente respecto a la determinación asumida propiamente dicha, ello en relación a las tres causales de recusación invocadas, como son las contenidas en el art. 316.5, 9 y 11 del CPP; 3) Dicho análisis, establece su Conclusión Segunda, que respecto al art. 316.5 del CPP, el incidentista no demostró ante este Tribunal de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, simplemente se hace referencia a actuaciones procesales ante las cuales se tienen los medios y mecanismos correspondientes; 4) Respecto al art. 316.9 de la indicada norma penal, se establece que este precepto legal exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: El haber intervenido en calidad de denunciante o acusado por ellos; y, que dicha intervención sea anterior al inicio del proceso; si bien el hoy accionante refería que la autoridad recusada habría sido denunciada ante el Consejo de la Magistratura el 12 de octubre de 2017; empero, no habría demostrado que dicha denuncia sea anterior al inicio del proceso, como claramente exige la norma legal referida, más por el contrario de la caratula principal se establece que el proceso penal de referencia se inició el 1 de abril de 2016; 5) En alusión al art. 316.11 de la norma adjetiva penal, no se aportó elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima con alguna de las partes o en su defecto enemistad manifiesta con ellas; por lo que, esta causal se hace inatendible; 6) En suma se concluye que el recusante, hoy accionante, no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 320 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, respecto al ofrecimiento y producción de prueba pertinente sobre el incidente de recusación; quedando claramente establecido que las susceptibilidades no pueden servir de base y no constituyen argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación; 7) En alusión a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 180/2018 presentada por el impetrante de tutela, fue resuelta negativamente en el entendido que es viable siempre y cuando no implique una modificación esencial, conforme lo establece el art. 125 del CPP; y, respecto a los nuevos argumentos y prueba señalada por el recusante, de manera clara se estableció en el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2018, que lo referido debió ser señalado a momento de plantear el incidente de recusación, conforme lo prevé el art. 8 de la Ley 586, la misma que en el presente caso fue ofrecida de manera posterior; y, 8) Finalmente se deja claro que este Tribunal no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; por lo que, tenía la obligación de especificar de manera clara y precisa en qué consistía la vulneración alegada, así como de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que considera restringidos o lesionados, no cumpliendo con los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del CPCo, la cual fue previamente observada pero no subsanada, limitándose a la transcripción de normativas, autos y sentencias constitucionales.