SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.1
II.1. Por memorial de 9 de abril de 2018, el impetrante de tutela interpuso recusación ante el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por su persona contra Aida Celestina Tapia Flores y otros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, al amparo de las causales descritas en el art. 316.5, 9 y 11 del CPP, en el entendido que: a) La citada autoridad debió excusarse de conocer el proceso penal caratulado “MP contra/Tapia” conforme tiene establecido el art. 316.1 del CPP; sin embargo, por decreto de 6 de febrero de 2018, radicó el referido proceso penal y dispuso la notificación al Ministerio Público, a pesar de que el 12 de octubre de 2017 lo denunció disciplinariamente ante el Juzgado Disciplinario Tercero, por la comisión de faltas graves establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ cometidas dentro del proceso penal que actualmente se encuentra a su cargo, caratulado “HUARACHI c/TAPIA” por la supuesta comisión del delito de despojo y apropiación indebida, no obstante de haberlo recusado en ese proceso dos veces consecutivas y habiéndose emitido la Sentencia Disciplinaria 028/2018 de 8 de febrero, sancionándole con la suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ por haber retardado indebidamente la tramitación de ese proceso, Resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada el 22 de marzo de 2018, cumpliéndose la causal contenida en el art. 316.9 del CPP; b) Se hace viable la causal contenida en el art. 316.9 del citado Código, porque se denunció el 7 de febrero de 2018, antes de que conozca el inicio de los actos preparatorios del indicado proceso penal, ya que en esta fecha recién se enteró que dicho proceso fue radicado por su despacho, no habiéndose diligenciado notificación alguna con dicha radicatoria, habiendo presentado denuncia penal ante el Ministerio Público por el delito de prevaricato y retardación de justicia, fijándose audiencia de declaración informativa para el 9 de abril de igual año; c) Se tiene dos anteriores incidentes de recusación interpuestos por su persona, el 6 de octubre de 2017 y el 11 de enero de 2018, los cuales se encuentran en consulta ante las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal como lo acredita la prueba adjunta, demostrando con ello que la autoridad no solo tiene interés en el proceso, pues al ser los mismos acusados en ambos procesos penales en los que su persona se encuentra como acusador y donde la citada autoridad figura como Juez, uno de ellos por el delito de despojo y en el que precisamente lo denunció a causa de retrasar el proceso indebidamente, ya que no se reinició un acto de inspección judicial hasta el día de hoy, emitiendo un Auto en contraposición a lo dispuesto en el art. 179 del CPP, demostrando con estos y otros actos irregulares su claro interés y parcialidad, así como la amistad íntima con los acusados y sus abogados; y, d) La segunda recusación presentada en contra del referido Juez, en la audiencia realizada el 8 de enero de 2018, éste hubiere insultado al accionante como a su abogado en presencia de la Jueza Disciplinaria, hecho aceptado tácitamente por la autoridad en el informe presentado, demostrando claramente el rencor, odio y resentimiento (fs. 315 a 318).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12 de octubre de 2017
- SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación
- constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
- el derecho a un juez imparcial, ‘está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación’
- etapa del juicio
- recusación
- III.4. El debido proceso y el juez imparcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- denunciado
- Fragmento 25