SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando expresó que: a) La presente  “demanda de amparo” esencialmente se basa en la emisión del Auto de Vista 180/2018 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que en revisión conoce la recusación interpuesta contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, bajo la causal del núm. 9 del art. 316 del CPP, que establece “haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes o haber sido denunciado o acusado por ellos antes del inicio del proceso”; b) El Juez denunciado disciplinariamente emitió Resolución, cuando lo que correspondía era que emita un informe indicando que no se allana y desestimando la recusación planteada; sin embargo, basándose en la Sentencia Disciplinaria debidamente ejecutoriada a la fecha de interposición de esa recusación, por la que se suspendía al citado Juez de Sentencia Penal con suspensión de sus funciones por un mes, expresó que dicha denuncia disciplinaria no era importante y que el art. 316 del CPP no señalaba como causal, sino que esta debe ser de tipo civil o penal; c) En revisión las Vocales demandadas, emiten el Auto de Vista 180/2018, rechazando la recusación planteada por la causal prevista en el art. 316.9 del CPP, señalando que el inicio del proceso data del 1 de abril de 2016 y la denuncia disciplinaria fue interpuesta el 12 de octubre de 2017; es decir, de forma posterior al inicio de ese proceso, interpretando de esa formar dicho precepto normativo; d) Las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, que se encuentra claramente expuesto en la acción de amparo constitucional, en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista, remitiéndose simplemente a la comparación de fechas, del inicio de proceso y de la denuncia; e) En la especie el citado Auto de Vista carece de toda interpretación legal ordinaria a la cual están sujetos los jueces y vocales del Órgano Judicial, entendiéndose que la misma fue realizada de manera literal -a la letra muerta de la ley-, cuando la misma según la propia jurisprudencia constitucional tiene que basarse aplicando el derecho positivo a las cuestiones por resolver, advirtiéndose que realizaron una interpretación teleológica o finalista con relación al art. 316.9 del CPP, numeral que fue modificado por la Ley del Órgano Judicial; 6) La frase de que “la denuncia debiera de haber sido antes del inicio del proceso” (sic), debió interpretarse conforme a los principios que rigen el concepto de la recusación, por el cual se garantiza a las partes un juez imparcial, por el cual se pretende que todo proceso sea llevado conforme a derecho, ya que en la especie, los arts. 325 al 340 del CPP establecen específicamente que “…cuando el Juez de Instrucción se lo remite con acusación a un Juez de Sentencia o a un Tribunal de Sentencia según el tipo penal, en la especie ha conocido por primera vez ese proceso el  Juez recusado de forma posterior a la denuncia disciplinaria que ya estaba ejecutada, por lo tanto ha sido posterior el conocimiento del proceso de acusación o denuncia falsa a la denuncia disciplinaria, porque ya había inclusive sentencia y ha conocido de forma posterior…” (sic) tal como lo acreditan las pruebas aportadas, quedando demostrado que la sentencia disciplinaria fue anterior al conocimiento del Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz del proceso penal seguido contra los terceros interesados; y, g) El proceso tuvo la intervención del Ministerio Público, por ser un delito de orden público, siendo esa la razón para incluirlo como tercero interesado, debiendo ser esta instancia la que establezca si corresponde la participación del Fiscal de Materia.