SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

En ese cometido, ingresando al análisis de la problemática planteada a efectos de determinar si es evidente lo alegado por el accionante, es necesario referirse al aludido Auto de Vista emitido por las Vocales ahora demandadas, siendo los puntos esenciales de la misma los siguientes: i) Con relación al art. 316.5 del CPP: “Tener interés en el proceso o sus parientes en los grados preindicados”; en ese entendido, se tiene que el incidentista no ha demostrado de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes; pues se tiene señalado que ante las aseveraciones relativas a las actuaciones procesales, se tienen los respectivos medios y mecanismos que le franquea la norma procesal; ii) En referencia al núm. 9 del art. 316 del CPP, que señala: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso” ; de este precepto legal se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales como ser la participación anterior de la misma, ya sea en las diferentes modalidades que se refiere dicho artículo, consiguientemente, en el caso que nos ocupa el incidentista señala que en este mismo proceso denunció a la autoridad recusada ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, es necesario determinar la veracidad de dicho fundamento, es así que, del legajo de consulta acompañada en calidad de prueba, se establece que dicho proceso disciplinario data de 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso penal se habría iniciado el 1 de abril de 2016, tal cual cursa en la carátula principal del mismo, por lo que llegaría a ser posterior al inicio del proceso; iii) Asimismo, se invoca la causal descrita en el art. 316.11 del adjetivo penal, no habiendo el recusante aportado elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por lo que no se hace atendible; y, iv) Se debe tener en cuenta que las simples susceptibilidades no puede servir de base y no constituyen en argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación interpuesta, mas por el contrario se debe cumplir a plenitud con el art. 320 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, respecto al ofrecimiento y producción de la prueba pertinente sobre el incidente planteado; toda vez, que por regla, todo aquel que afirma algo debe probarlo, lo que no ocurrió en el presente caso, por no adjuntarse prueba que corrobore y acredite la causal de recusación.

Por lo relacionado precedentemente y considerando que la actividad interpretativa que realizan los tribunales y jueces ordinarios involucra el análisis de la motivación, valoración de la prueba y adecuada valoración del derecho; y asimismo, que la fundamentación y motivación como garantía del debido proceso significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que sustentan su fallo, se tiene que en el Auto de Vista 180/2018 las autoridades demandas, no actuaron del todo correctamente; debido a que por una parte, se limitaron a realizar una descripción textual de la norma en cuestión y -tal como alega el accionante- efectuaron una simple relación de fechas entre el inicio del proceso penal, indicando que el mismo fue interpuesto el 1 de abril de 2016, tomando en cuenta como inicio la sindicación de la denuncia en sede policial, y a la fecha de la presentación de la denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura el 12 de octubre de 2017, para luego concluir que de la relación de los mismos, la interposición de la recusación contra el referido Juez fue posterior al inicio del proceso penal, sin efectuar una adecuada valoración de los hechos, entre ellos que la controversia con la autoridad recusada se habría iniciado en otro proceso penal en el que también fue parte el hoy peticionante de tutela y que éste lo habría denunciado reiteradamente, aspectos que debieron ser considerados y verificados por las autoridades demandadas en torno a la pretensión del impetrante de tutela vinculado al derecho invocado como era el derecho a un Juez imparcial, más aun tomando en cuenta el carácter definitivo de la Resolución que emitieron.

Por otro lado, este Tribunal pudo advertir que las Vocales ahora demandadas, si bien realizaron una relación de fechas tal como alega el accionante; sin embargo, tal relación no fue correcta, ya que del cotejo de fechas y actos procesales que cursan en la presente acción tutelar se advierte que la denuncia interpuesta por el peticionante de tutela contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz data de 20 de octubre de 2017, a su vez, cursa el oficio de remisión del Juez de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento y el decreto de radicatoria de 6 de febrero de 2018, por el señalado Juez de Sentencia Penal Noveno; es decir, que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la fecha exacta en la cual el Juez referido -autoridad recusada- tomó conocimiento real del proceso penal seguido por el impetrante de tutela contra los hoy terceros interesados por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, fecha que se reitera fue el 6 de febrero de 2018, a momento de providenciar su radicatoria y ordenar la notificación tanto al Ministerio Público como al ahora peticionante de tutela; consecuentemente, dicho acto procesal no fue tomado en cuenta por las Vocales demandadas a momento de rechazar la recusación, lo cual también deja en evidencia la falta de una adecuada valoración de la prueba, que conllevó a la insuficiente motivación y fundamentación de los cuestionamientos expuestos por el accionante en su memorial de recusación, mas propiamente lo ahora denunciado respecto al núm. 9 del art. 316 del CPP, relacionado a la “denuncia” que fue interpuesta con anterioridad al inicio del proceso, causal que no fue aplicada de manera objetiva, ya que no expuso con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten su determinación y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; aspectos que lesionan también el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación impetrado por el accionante; y, más aún, considerando que el objeto de la recusación tiene como fin evitar que toda autoridad judicial que tenga cierto interés, enemistad, amistad o que tenga denuncia en su contra antes del inicio del proceso resuelva una situación generando susceptibilidad de su imparcialidad, sin duda también vulnera el debido proceso en su vertiente de Juez imparcial; correspondiendo conceder la tutela impetrada.