SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.3.
II.3. A través del Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, las Vocales demandadas, determinaron RECHAZAR la recusación formulada por el peticionante de tutela y en consecuencia dispusieron que el Juez recurrido prosiga con el conocimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al art. 316.5 del CPP: “Tener interés en el proceso o sus parientes en los grados preindicados”; el incidentista no ha demostrado de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes; pues se debe señalar que ante las aseveraciones relativas a las actuaciones procesales, se tienen los respectivos medios y mecanismos que le franquea la norma procesal para hacer valer sus derechos; 2) En referencia al núm. 9 del art. 316 del CPP, que señala: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso” ; de este precepto legal se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales como ser la participación anterior de la misma, ya sea en las diferentes modalidades que se refiere dicho artículo, consiguientemente, en el caso que nos ocupa el incidentista señala que en este mismo proceso denunció a la autoridad recusada ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, es necesario determinar la veracidad de dicho fundamento, es así que, del legajo de consulta acompañada en calidad de prueba “se establece que dicho proceso disciplinario data de 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso penal se habría iniciado el 1 de abril de 2016, tal cual cursa en la carátula principal del mismo, por lo que llegaría a ser posterior al inicio del proceso” (sic); 3) Se invoca la causal descrita en el art. 316.11 del adjetivo penal; empero el recusante no aportó elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por lo que esta causal no se hace atendible; y, 4) Se debe tener en cuenta que las simples susceptibilidades no pueden servir de base y no constituyen argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación interpuesta, por el contrario se debe cumplir a plenitud con el art. 320 del CPP modificado con el art. 8 de la Ley 586, respecto al ofrecimiento y producción de la prueba pertinente sobre el incidente planteado; toda vez que, por regla todo aquel que afirma algo debe probarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso al no haberse adjuntado prueba que corrobore y acredite la causal de recusación (fs. 38 a 39 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12 de octubre de 2017
- SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación
- constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
- el derecho a un juez imparcial, ‘está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación’
- etapa del juicio
- recusación
- III.4. El debido proceso y el juez imparcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- denunciado
- Fragmento 25