SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.3.

II.3.  A través del Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, las Vocales demandadas, determinaron RECHAZAR la recusación formulada por el peticionante de tutela y en consecuencia dispusieron que el Juez recurrido prosiga con el conocimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al art. 316.5 del CPP: “Tener interés en el proceso o sus parientes en los grados preindicados”; el incidentista no ha demostrado de forma objetiva que la autoridad recusada tenga interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes; pues se debe señalar que ante las aseveraciones relativas a las actuaciones procesales, se tienen los respectivos medios y mecanismos que le franquea la norma procesal para hacer valer sus derechos; 2) En referencia al núm. 9 del art. 316 del CPP, que señala: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso” ; de este precepto legal se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales como ser la participación anterior de la misma, ya sea en las diferentes modalidades que se refiere dicho artículo, consiguientemente, en el caso que nos ocupa el incidentista señala que en este mismo proceso denunció a la autoridad recusada ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, es necesario determinar la veracidad de dicho fundamento, es así que, del legajo de consulta acompañada en calidad de prueba “se establece que dicho proceso disciplinario data de 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso penal se habría iniciado el 1 de abril de 2016, tal cual cursa en la carátula principal del mismo, por lo que llegaría a ser posterior al inicio del proceso” (sic); 3) Se invoca la causal descrita en el art. 316.11 del adjetivo penal; empero el recusante no aportó elemento de prueba que demuestre que la autoridad judicial recusada tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por lo que esta causal no se hace atendible; y, 4) Se debe tener en cuenta que las simples susceptibilidades no pueden servir de base y no constituyen argumentos válidos para que una autoridad judicial se allane a una recusación interpuesta, por el contrario se debe cumplir a plenitud con el art. 320 del CPP modificado con el art. 8 de la Ley 586, respecto al ofrecimiento y producción de la prueba pertinente sobre el incidente planteado; toda vez que, por regla todo aquel que afirma algo debe probarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso al no haberse adjuntado prueba que corrobore y acredite la causal de recusación (fs. 38 a 39 vta.).