SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2017, interpuso denuncia disciplinaria contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por las causales establecidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al haber incurrido en retardación de justicia dentro el proceso caratulado “HUARACHI c/TAPIA” con NUREJ 201528463, pronunciándose Sentencia Disciplinaria 028/2018 de 8 de febrero, declarando probada su denuncia, en relación al numeral 14 del art. 187 de la LOJ, imponiéndo una sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, adquiriendo calidad de cosa juzgada el 22 de marzo de 2018.

Manifiesta que estando en curso otro proceso penal, caratulado “MP c/TAPIA y otros”, con NUREJ 201607936, donde interviene en calidad de demandante, el Ministerio Público presentó acusación fiscal el 2 de febrero de 2018, por lo que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz dispuso la remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal previo sorteo, para el correspondiente inicio del juicio oral.

Señala que, coincidentemente la citada causa penal fue sorteada ante el despacho judicial del señalado Juez de Sentencia Penal Noveno, autoridad a la cual le había iniciado un proceso disciplinario cuatro meses atrás; por lo que, dicho Juez estaba en la obligación de excusarse conforme a la causal establecida en el art. 316.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que fue denunciado de forma anterior al conocimiento de dicho proceso; sin embargo no fue así, motivo por el cual el 9 de abril de 2018 interpuso un incidente de recusación contra el referido Juez de Sentencia de acuerdo a los numerales 5, 9 y 11 del art. 316 del CPP, ante lo cual la mencionada autoridad emitió la Resolución 60/2018 de 10 de abril, señalando que no se allana a dicha recusación e interpretando erróneamente, por una parte, que una denuncia disciplinaria no constituiría causal de recusación y por otra, que el motivo de aquella denuncia fue distinta a la que se sustancia en el juicio oral, sin tomar en cuenta que la denuncia disciplinaria ya cuenta con Sentencia Disciplinaria 028/2018, debidamente ejecutoriada y por la que se sancionó al indicado Juez con un mes de suspensión sin goce de haberes.

Agrega que, la determinación asumida por la autoridad judicial, fue remitida en revisión a la Sala Penal de Turno, radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió Auto de Vista 180/2018 de 24 de mayo, resolviendo rechazar la recusación formulada por su persona y dispuso que el Juez de Sentencia Penal Noveno del citado departamento prosiga con la tramitación del proceso, ante lo cual solicitó explicación, complementación y enmienda que mereció Auto de 25 de junio de 2018, señalando que dicha solicitud debió ser planteada al momento del incidente, puesto que se resolvió en base a las pruebas y fundamentos del mismo.

Refiere que el aludido Auto de Vista emitido por las Vocales ahora demandadas se constituye en el acto lesivo a sus derechos fundamentales, al haber realizado una incorrecta, arbitraria, ilógica, errónea e insuficientemente motivada interpretación del art. 316.9 del CPP, ya que de forma contradictoria a lo fundamentado por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, quien sostuvo que la denuncia disciplinaria no sería denuncia en el sentido estricto de la palabra a la que refiere esa causal de excusa, ya que la misma debió ser en la misma causa y no en otra, las autoridades hoy demandadas admitieron implícitamente que ninguno de los fundamentos vertidos por el referido Juez fueran sostenibles jurídicamente para no allanarse a la recusación, y basando su rechazo en una frase de la causal establecida en el citado artículo que dice “…antes del inicio del proceso”, realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, sin sujetar la misma a las reglas admitidas en derecho, ya que dicha frase se referiría al primer acto del proceso conforme al art. 5 del CPP, es decir, a la sindicación en sede policial o administrativa de la denuncia; por lo que, limitándose a una interpretación gramatical, sin otro argumento que el inicio del proceso según la caratula del expediente seria anterior a la interposición de la denuncia disciplinaria, no consideraron que dicha frase tiene por finalidad evitar que una autoridad que haya intervenido como parte denunciada por el recusante, intervenga posteriormente como su juzgador, en otras palabras, evitar que una situación sea resuelta por una autoridad de la que está en duda su imparcialidad, lo cual sucedió en su caso, debido a que su persona denunció al cuestionado Juez antes de que conozca el proceso penal.