SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
12 de octubre de 2017
Asimismo, señala que otra de las contradicciones del Auto de Vista 180/2018 respecto a lo fundamentado por el Juez recusado en relación a la causal contenida en el numeral 9 del art. 316 del CPP, es que en su parte Considerativa Segunda indicó que: “…se establece que dicho proceso disciplinario data de fecha 12 de octubre de 2017 la primera denuncia y el proceso se habría iniciado en fecha 01 de abril de 2016, tal como cursa en la caratula principal del presente proceso, por lo que llegaría ser posterior al inicio del proceso” (sic); haciendo evidente que las referidas autoridades demandas no tomaron en cuenta que el procedimiento de recusación establecido en el art. 319 del CPP determina las oportunidades en las que puede ser planteada tal recusación, entre ellas el núm. 2 del citado artículo, que indica que el Juez puede ser recusado en los actos preparatorios del juicio, y fue precisamente en dicha oportunidad que planteó la recusación; es decir, durante los actos preparatorios del juicio, entendiendo que el inicio del proceso ante ese Juez comienza en la etapa del juicio oral.
Expresa también, que la existencia de fundamentos dispares para rechazar la recusación entre el Juez recusado y la citada Sala Penal Tercera que lo revisó, tienen que ver con relación a la interpretación de diferentes partes del art. 316.9 del CPP; por un lado, el Juez recusado considera que el término “denunciado” que contiene ese artículo no incluye a las denuncias disciplinarias, por otro lado, contrariamente la mencionada Sala Penal “ACEPTA” implícitamente que la denuncia disciplinaria se encuentra incluida como causal de recusación porque no la observa; sin embargo, en cuanto a la parte de ese artículo que indica “haber sido denunciado antes del inicio del proceso”, erraron en su labor de interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo sujetar su interpretación de acuerdo a las reglas admitidas en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12 de octubre de 2017
- SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación
- constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
- el derecho a un juez imparcial, ‘está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación’
- etapa del juicio
- recusación
- III.4. El debido proceso y el juez imparcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- denunciado
- Fragmento 25