SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S4
Sucre, 16 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción popular
Expediente: 27440-2019-55-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 213 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Teodoro Blanco Mollo y Simón Judas Apaza Rojas contra Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Aguas; Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Martín Quenallata, dirigente de la Comunidad de Achocalla del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 4 a 8, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “16” de enero de 2019, el sector del relleno sanitario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz denominado Alpacoma, colapsó en varias celdas generando un riesgo inminente para el medio ambiente y la salud de los vecinos y comunidades aledañas al sector con el rebalse de la basura en tratamiento.
A consecuencia de ello, los vecinos de Achocalla exigieron el cierre del lugar de tratamiento de la basura del municipio de La Paz, para lo cual iniciaron un bloqueo a la entrada del indicado Relleno Sanitario para que ningún vehículo de recolección de basura pueda ingresar y depositar los residuos sólidos generados por la población de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, actitud que trajo graves consecuencias ya que cerca de ochocientos cincuenta mil toneladas métricas de basura se acumularon de diferentes calles, avenidas, mercados, plazas y parques de dicha ciudad, amenazando severamente a la salud de más de un millón de personas, con el riesgo de epidemias, en franca vulneración de derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, en la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se dejó sin efecto un acuerdo entre los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto de trasladar momentáneamente la basura de la Paz al Relleno Sanitario de la ciudad de El Alto, agravando así la amenaza de un desastre ambiental, al seguir acumulando la basura.
Finalmente, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas (MAAyA), determinó el cierre definitivo del Relleno Sanitario de Alpacoma, otorgando sesenta días al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que presente el plan de cierre, lo que inviabilizó aún más la solución a la emergencia ambiental, generando una situación sin salida y con serios riesgos para el medio ambiente y la salubridad pública para los habitantes de dicha ciudad; a ello se suma, la inexistencia de un plan de contingencias para el colapso del Relleno Sanitario, aprobado por las instancias ambientales competentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de los derechos a la salud y al medio ambiente; citando al efecto los arts. 18 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene: a) Al Ministro de Medio Ambiente y Aguas y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presenten un informe pormenorizado, documentado, material y objetivo, sobre cuál su grado de cumplimiento e implementación de toda la Reglamentación de residuos sólidos y el Reglamento de prevención y Gestión Ambiental establecida en la Constitución Política del Estado y la Ley del Medio Ambiente –Ley 1333 de 27 de abril de 1992– y Normas conexas y según ello, se establezca el grado de responsabilidad penal, civil y administrativa por la acción y omisión de la vulneración de los derechos a la salud y medio ambiente; y, 2) A los dirigentes Vecinales de Achocalla y otros, presenten un informe que contemple si con la acción asumida de bloquear el ingreso de los vehículos que transportan la basura recolectada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se afectaría o no un interés colectivo como el de la población de dicha ciudad y en base a ello se adopten las medidas preventivas urgentes.
I.1.4. Medidas cautelares
Al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la aplicación de medidas cautelares ordenando: 1) Al Ministerio Público, para que mediante el uso de la fuerza pública, proceda al desbloqueo del ingreso al Relleno Sanitario de Alpacoma, a fin de que transitoriamente se depositen allí los residuos sólidos acumulados en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, entretanto se apruebe el Plan de cierre del indicado Relleno Sanitario, cuidando el interés mayor a un interés legítimo de las comunidades afectadas con el accidente ambiental; b) Al MMAyA, modifique si es necesario, la disposición administrativa del cierre de dicho Relleno Sanitario, disponiendo que durante los sesenta días de elaboración y aprobación de su cierre, se autorice su funcionamiento tomando todas las medidas de seguridad requeridas; y, c) Al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentar e implementar en el día, el Plan de Contingencias aprobado por la autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia de 29 de enero de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 204 a 212, presente los accionantes y los representantes legales del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y del MMAyA y ausente Martín Quenallata, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor de la demanda de acción popular, precisó sus argumentos señalando lo siguiente: i) El art. 302.27 de la CPE, determina como competencia exclusiva de la entidad municipal, el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos; ii) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, durante catorce días omitió el cumplimiento del mandato constitucional como es el de preservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los recursos naturales; iii) No activó un Plan de Contingencia que debería ser previsto para eventuales riesgos de una obra de tal magnitud como es el Relleno Sanitario de un millón de habitantes; y, iv) El MMAyA, incumplió su responsabilidad de generar políticas de biodiversidad y medio ambiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Fernando Martín Velásquez Miranda, Director General de Asuntos Jurídicos, Luis Fernando Bascopé Vildoso, Director de Procesos Constitucionales y Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de la Unidad de Procesos Especiales, todos del referido ente municipal, por informe escrito de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 82 a 86 vta. y en audiencia, refirió que: a) La entidad municipal citada, cuenta con todas las disposiciones normativas respecto al reconocimiento y Registro Catastral debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) del predio donde funciona el Relleno Sanitario, el cual tiene la declaratoria de adecuación ambiental –Licencia Ambiental 020101-10-DAA – 1617/10 de 27 de octubre de 2010, que cumple con todos los requisitos técnicos y legales para su implementación; b) El bloqueo protagonizado por habitantes y autoridades del municipio de Achocalla, vulnera los derechos colectivos a la salud pública y el medio ambiente de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que se acoge a la tutela solicitada al respecto; c) De forma inmediata a los hechos acontecidos en el Relleno Sanitario de Alpacoma, se asumieron una serie de medidas contenidas en los Informes SMGA DESP. 01/2018, SIREMU.INF.DIR 0001/2019 y SMGA DESP. 02/2018 SIREMU. INF.DIR.0002/2019, ambos de 18 de enero, en los que se tiene desarrollado el Plan de Contingencias específico del deslizamiento de residuos dentro del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, las causas iniciales y las acciones asumidas; y, d) El 28 de enero de 2019, se suscribió el acta de acuerdo entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Achocalla del mismo departamento, las organizaciones sociales y sindicales, donde se resolvió presentar a la autoridad agroambiental competente, el Plan de cierre del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma en el plazo máximo de treinta días calendario, disponiendo de acuerdo a la instrucción de la Autoridad Agroambiental Nacional, la realización de una auditoría ambiental a dicho relleno sanitario a fin de establecer las causas, efectos, daños y responsabilidades sobre el colapso y deslizamiento acaecidos; así también, se tiene por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el compromiso de la presentación de un Plan de Contingencias aprobado por las autoridades responsables, el reforzamiento y habilitación inmediata de la celda 11 del Relleno Sanitario de Alpacoma, para su operación provisional por un periodo de dos meses calendario, debiendo considerarse un tiempo necesario para el reforzamiento de esta celda, para luego establecer medidas de contingencia para la recolección de residuos sólidos, campaña y socialización para su reducción, medidas de contingencia del recojo de basura ya activadas, que se constituyen en un hecho superado para la acción popular, por lo tanto motivo de denegación de la tutela invocada, lo que no impediría al Juez de garantías, a fines de preservar y garantizar eventos futuros como bloqueos de los Rellenos Sanitarios, pueda emitir una declaración judicial ordenando expresamente la prohibición de ejercer estos actos a los comunarios, habitantes y Autoridades del municipio de Achocalla.
Dicho informe fue ratificado en audiencia y ante la solicitud de aclaración por parte de la Jueza de garantías, ya que en el acuerdo suscrito entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Achocalla, se establecen varios puntos a seguir, por lo que se debía aclarar si en esos puntos se tendría Auditoría Ambiental; al respecto, Fernando Bascopé Vildoso, respondió que en el cuarto punto del acuerdo se establece la auditoría correspondiente y se viene haciendo el levantamiento y el ingreso de residuos sólidos de basura hacia el Relleno Sanitario de Alpacoma, lo cual se encuentra refrendado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Carlos Rene Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Aguas, mediante su representante legal, Carlos Félix Gómez García Dalenz, por informe escrito de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 191 a 202, que a su vez fue ratificado en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La actuación de esa instancia Ministerial veló en todo momento la aplicación de los principios que rigen la materia y las garantías y derechos de todos los ciudadanos, por lo cual ante el suceso ambiental ocurrido y que afecta a toda la ciudadanía paceña, se actuó dentro del marco de las competencias, en ese sentido, es que se pudo evidenciar que el Representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realizó modificaciones significativas durante la vigencia de la Licencia Ambiental, las cuales no fueron autorizadas y aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), advirtiéndose negligencia en la supervisión y control del Relleno Sanitario, por lo que corresponde al ente municipal de La Paz, tomar las acciones necesarias en el marco de sus atribuciones, considerando que se estaría operando sin contar con la respectiva Licencia Ambiental, además de haber indicios de infracciones a la normativa ambiental, por lo que correspondería inicio de proceso sancionatorio y de manera urgente una Auditoría Ambiental recomendada por dicho Ministerio; 2) El 28 de enero de 2019, se suscribió el acta de acuerdo entre los Gobierno Autónomos Municipales de La Paz y Achocalla, organizaciones sociales, sindicales agrarias y comunidades indígena originaria campesinas, pactando el cierre definitivo de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma; consiguientemente, la acción popular no tiene sustento técnico y normativo y su solicitud carece de vigencia, al haberse ya adoptado acciones necesarias a la solución del suceso ambiental, preservando los derechos colectivos de la población paceña en su conjunto; por lo que, solicitó denegar la tutela al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte de esa cartera de Estado; además se debe considerar que, para la petición de informes era suficiente para los accionantes dirigir notas a las instancias respectivas en mérito al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE y no activar la presente acción de defensa.
Martín Quenallata, dirigente de la Comunidad de Achocalla del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de acción popular, pese a su legal notificación cursante a fs. 15.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de La Paz, mediante Resolución 1/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 213 a 215 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El MMAyA a través de la Resolución Administrativa (RA) VMABCCGDF 002 de 24 de enero de 2019, dispuso la ejecución de una Auditoría Ambiental por peligro inminente, al Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, a objeto de establecer las causas, efectos, daños y responsabilidades sobre el colapso y deslizamiento y hechos posteriores; y, ii) Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó Acta de Acuerdo con el Gobierno Municipal de Achocalla del mismo departamento, organizaciones sociales y sindicales, por el que se pactó el cierre definitivo de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma en el plazo de sesenta días calendario; así también, que el ente municipal de La Paz, presentará para su aprobación por la Autoridad Ambiental competente, el Plan de cierre del referido Relleno Sanitario en treinta días calendario; una Auditoría Ambiental a objeto de establecer las causas, efectos, daños y responsabilidades sobre el colapso y deslizamiento acontecido el 15 de enero de 2019 y hechos posteriores; un Plan de Contingencia que contemple las medidas y aseguren la reducción y mitigación de los impactos producidos y todas las acciones necesarias para la restauración y rehabilitación de toda el área afectada; el monitoreo de la calidad de agua y aire; medidas de prevención de salud pública; la habilitación de la Celda 11 del ya citado Relleno Sanitario para su operación provisional por dos meses; y, el recojo de la basura expuesta en las calles y avenidas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, en dicha Acta los representantes de organizaciones sociales y sindicales, se comprometieron al levantamiento de las medidas de presión y de hecho, por lo que no se evidenció que las autoridades demandadas y los dirigentes comunales, hubieran vulnerado el derecho a la salud y a un medio ambiente saludable.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe Técnico INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MA-1617 0016/2019 de 21 de enero, sobre los resultados de la inspección técnica de la actividad “RELLENO SANITARIO NUEVO JARDIN” (sic), emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en lo principal se estableció los siguientes aspectos: a) Se observó la construcción de dos diques en la confluencia de los ríos Achocalla y Alpacoma, advirtiéndose que en ambas obras no existe la impermeabilización de los taludes internos de los represamientos, por lo que dada la cercanía con el río Achocalla, puede existir una contaminación de dicho cuerpo de agua, no contándose en consecuencia con una planificación en la construcción de las mismas; y que, b) Tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, en el art. 17.II inc. e), dispone “alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad, sin cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, las actividades de distribución de piscinas, cantidad y ubicación debieron ser presentadas a la AAC para su análisis y emisión de la correspondiente Licencia Ambiental de manera previa a la implementación, por lo que se identificaron infracciones a la normativa ambiental vigente; en tal razón recomienda informar a la Autoridad Ambiental Competente Departamental - Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que a la citada fecha la actividad se encuentra operando sin licencia ambiental y que se deben tomar las acciones correspondientes de acuerdo a normativa ambiental vigente y al existir indicios de impactos severos sobre el medio ambiente tipificados en el DS 28499, así como realizar una Auditoría Ambiental al Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma (fs. 112 a 133).
II.2. En Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS 0014/2019 MMAYA/2019-02003 de 21 de enero, relativo a la contingencia del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, emitido por el MMAyA, llegó en lo principal a las siguientes conclusiones técnicas: a) Se constató que el deslizamiento parcial de las macroceldas 3 y 4, llegó al cauce del río Alpacoma, fuera de los predios del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; b) Que los diques construidos en el río Alpacoma no contemplan la impermeabilización en el nivel de desplante de los taludes interiores, permaneciendo el riesgo de filtraciones de lixiviado con potencial de contaminación de aguas superficiales y subterráneas, y c) Sobrepasó la cantidad máxima de residuos sólidos declarada en el Manifiesto Ambiental aprobado, lo cual puede comprometer la estabilidad de todo el recinto; concluyendo que, el colapso de la macrocelda 4 se debe a un proceso de saturación de agua interna, por un deficiente sistema de drenaje pluvial, deficiente sistema de captación de lixiviados internos y una sobrecarga de residuos dispuestos, sobrepasando el diseño definido en el proyecto. Por tales motivos se recomendó instruir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo siguiente: 1) La presentación de un Plan de Contingencia aprobado por sus entidades responsables, planteando medidas que aseguren la reducción y mitigación de los impactos producidos; 2) Remita semanalmente los reportes correspondientes al análisis de agua y suelo, a la AACN, con el fin de verificar la calidad de cada uno de estos factores; 3) Realice recorridos diarios con brigadas sanitarias a fin de precautelar la salud de la población; 4) Lanzar una campaña mediática para que la población en general ayude, de manera que los residuos orgánicos sean separados de los plásticos papeles y vidrios y poner puntos de acopio para comprarlos; por su parte, la AACN realizará inspecciones de verificación cada quince días; 5) Iniciar de manera prioritaria con la identificación de un nuevo sitio de disposición final de los residuos sólidos; 6) Presentar un Plan de cierre actualizado del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, considerando la contingencia, en el plazo de sesenta días; y, 7) Considerando la gravedad de los efectos ambientales y las potenciales daños a la salud humana, se recomienda la ejecución de una Auditoría Ambiental, basada en los hallazgos de la inspección in situ y en los resultados de los monitoreos realizados. Como recomendaciones a largo plazo (un año) señala que el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz: i) Deberá realizar estudios geológicos regionales e hidrológicos y estudios complementarios, conforme a la normativa ambiental vigente para implementar un nuevo Relleno Sanitario o alternativas para el tratamiento y/o aprovechamiento de los residuos sólidos; toda vez que, conforme manifiesto ambiental aprobado, la vida útil del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, feneció en octubre de 2017; ii) Efectuar una remodelación del transporte o difusión de las partículas viables, en base a los resultados de la distancia hasta donde lleguen las mismas, debiendo implementarse un monitoreo; iii) Presentar un plan de manejo de lixiviados; puesto que, ya no se cuenta con la planta de tratamiento, el mismo deberá contemplar el sistema de recolección, almacenamiento, tratamiento y disposición final del lixiviado; iv) Realizar un control de asentamientos en la celda de residuos sólidos con el fin de identificar ondulaciones y posibles fugas de biogás; y, v) Establecer un Plan para resolver en el largo plazo el tratamiento de residuos sólidos (fs. 135 a 177).
II.3. Por RA VMABCCGDF 002 de 24 de enero, emitida por la Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Desarrollo Forestal del MMAyA, se resolvió que con relación al deslizamiento –15 de enero de 2018– de los residuos sólidos contenidos en la Macrocelda 4 y que afectó en gran parte a la Macrocelda 3 del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, el Representante Legal de dicho Relleno Sanitario, ejecute la Auditoría Ambiental por peligro inminente (fs. 188 a 189 vta.); ello con base en la inspección ambiental realizada de la cual se pudo concluir lo siguiente: a) El diseño y operación del relleno, no cumplió con lo establecido en el Manifiesto Ambiental y podría indicar que, el suceso acaecido no solo es fruto del mal manejo en una celda o un hecho fortuito, sino de una operación no apropiada; b) El Relleno Sanitario esta operado sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, configurándose una infracción administrativa, de impacto ambiental y violación de la normativa vigente; c) Las medidas del Plan de Contingencia implementado como el represamiento de los lixiviados vertidos en el río Alpacoma, al no haberse desarrollado bajo normativa técnica en relación al tratamiento de accidentes ambientales con residuos sólidos y contaminantes similares, no garantiza la recuperación de los sitios degradados ni evita que se “percole” el lixiviado hacia aguas subterráneas o a través de los diques; y, d) Que la operación del Relleno Sanitario y el correcto cumplimiento de las normativas técnicas y ambientales, son responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo como Responsable Legal del Relleno Sanitario sino como Autoridad Municipal con competencia en estas instancias, establecidas en la normativa vigente.
II.4. Cursa Acuerdo Interinstitucional suscrito el 25 de enero de 2019, entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, que en su cláusula tercera establece su objeto el poner fin al conflicto del bloqueo del Relleno Sanitario de Alpacoma y otorgar soluciones futuras de forma conjunta entre ambos Gobiernos Autónomos Municipales, para el tratamiento de los residuos sólidos generados por los municipios del Área Metropolitana de La Paz, para lo cual el ente municipal de La Paz se obliga a lo siguiente: i) Disponer el cierre del Relleno Sanitario de Alpacoma, mediante Resolución Administrativa Interna e instruir el Inicio de la Auditoría Ambiental de acuerdo a los parámetros establecidos por autoridad competente; y, ii) Instruir a la Empresa TERSA S.A., concesionaria del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, la habilitación adecuada, garantizando el funcionamiento de la celda 11 para la disposición de residuos sólidos durante el plazo máximo de dos meses, a partir del cual el Relleno Sanitario deja de recibir residuos sólidos. A su vez el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla se compromete a levantar el bloqueo que se realiza en el ingreso al Relleno Sanitario de Alpacoma a fin de facilitar el ingreso de residuos por el plazo de dos meses, con el objeto de evitar que los residuos acumulados sigan amenazando la salud de los habitantes de ambos municipios y garantizar el ingreso de equipos, personal, combustible y alimentación de los trabajadores al interior del Relleno Sanitario a objeto de proseguir con las tareas de atención del deslizamiento y evitar mayores dificultades a futuro; asimismo de manera conjunta, dichos entes municipales se comprometen a que una vez levantado el bloqueo, trabajar conjuntamente en la realización de acciones que permitan dar total tranquilidad a los habitantes de ambos municipios en relación al manejo de residuos sólidos; y, a trabajar de manera conjunta en una solución integral a la gestión de residuos en el área metropolitana de La Paz, considerando la propuesta de la instalación de una Planta de industrialización de residuos en el Municipio de Achocalla y de acuerdo a los parámetros técnicos y legales definidos para el efecto (fs. 59 a 61).
II.5. Consta Acta de acuerdo entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Achocalla y Organizaciones Sociales y Sindicales en el que se conviene el cierre definitivo de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín en el plazo de sesenta días calendario para lo cual el ente municipal de La Paz, deberá presentar la aprobación por la AAC, el Plan de cierre en un plazo máximo de treinta días; así también, se dispone que de acuerdo a Instrucción de la Autoridad Ambiental Competente, la realización de una Auditoría Ambiental que determine causa, efectos, daños y responsabilidades sobre el colapso y deslizamiento del 15 de enero de 2019 y hechos posteriores; así como medidas de contingencia, sobre la disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la recolección de estos (fs. 62 a 64).
II.6. Por RA Interna SIREMU.RAI.DIR.0001/2019 de 25 de enero, el Director del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, resolvió: a) Instruir a la Empresa TERSA S.A., la complementación de su Plan de Contingencias por fases de control y de ingeniería (estructural de mediano y largo plazo) dando para el efecto, estricto cumplimiento a las instrucciones que emita la Supervisión; b) Disponer el cierre del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, debiendo el concesionario presentar un Plan de cierre a la Supervisión en los treinta días siguientes a su notificación; c) Disponer el inicio de acciones referidas a la ejecución de la Auditoría Ambiental correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos por la autoridad competente; y, d) Instruir a la Empresa TERSA S.A., concesionaria del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, la habilitación adecuada, garantizando el funcionamiento de la celda 11 para la disposición de residuos sólidos durante el plazo máximo de dos meses, a partir del cual el Relleno Sanitario deja de recibir residuos sólidos (fs. 55 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, en su calidad de habitantes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, denuncian la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente saludable; dado que las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, generaron el accidente y colapso del Relleno Sanitario de Alpacoma, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el posterior bloqueo al ingreso del mismo de los vehículos de recolección de basura del municipio de La Paz, por parte de autoridades y habitantes de Achocalla y la consiguiente acumulación de basura en calles, avenidas, plazas y mercados y otros de la indicada ciudad, amenazando a la salud de la población paceña por el riesgo de epidemias que puedan generarse.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
Se encuentra a disposición de las colectividades, esto es, de las personas consideradas como sujetos plurales que integran una colectividad; pues protege únicamente derechos colectivos y difusos; por ende, la titularidad de los mismos no es inherente a cada individuo sino que pertenece a la comunidad en general, por lo mismo, resguarda el derecho lesionado en su integridad y no por partes y los efectos de la resolución que se obtenga de su interposición, es erga omnes porque surtirá efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad afectada.
Este mecanismo de defensa se encuentra consagrado en los arts. 135 y 136 de la Norma Suprema, donde dispone que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la CPE.
Al respecto, la SC 1973/2011-R de 7 de diciembre, estableció lo siguiente: “La acción popular es un medio de defensa de novísima creación en el nuevo orden constitucional, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales denominados como derechos de 'tercera generación', vinculados al medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, a la paz y la libre determinación, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad”.
En este mismo sentido, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que: “El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.
(…)
A la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.
Ahora bien, sobre la finalidad de esta acción, el ya citado autor José Antonio Rivera Santiváñez, ha señalado que ‘Dada su naturaleza jurídica, la Acción Popular tiene una finalidad pública, en razón a que no persigue la protección de los intereses subjetivos o pecuniarios de las personas consideradas individualmente, sino que se orienta a la protección de la colectividad o comunidad humana en su conjunto, resguardando y protegiendo sus derechos e intereses colectivos, frente a las violaciones o amenazas de violación.
(…) Entonces, la finalidad última de la Acción Popular no es solamente proteger los derechos en el presente sino, fundamentalmente, a futuro, preservando las condiciones básicas y mínimas para una existencia digna de los seres humanos; de ahí que uno de los rasgos principales de esta acción tutelar sea la prevención, activándose en aquellos casos de serias y graves amenazas de violación de los derechos colectivos’”.
La judicialización de los derechos colectivos y/o difusos, implica la consagración o elevación a nivel constitucional de un proceso encargado de dar tutela y protección a dichos derechos, proceso constitucional, que se constituye como una garantía jurisdiccional que otorgó el constituyente boliviano, para la protección de los derechos que pertenecen a colectivos humanos ligados por una relación jurídica previa, o los que son titulares un conjunto de personas, sin vínculos previos, en cualquier caso, este proceso constitucional resulta ser un mecanismo judicial especializado, de tipo sumario e inmediato, que tiene por finalidad lograr la protección y tutela de dichos derechos, como a sus titulares.
Su tramitación es sumarísima y extraordinaria, y no es un medio para exigir el cumplimiento de las disposiciones constitucionales o de la ley, en los casos en los que, los servidores públicos incumplen de manera ilegal o indebida, pues para ello se encuentra prevista la acción de cumplimiento.
De lo prescrito por el art. 136 del mismo cuerpo constitucional, se colige que esta acción se la puede interponer durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos en su caso; por lo tanto, no tiene naturaleza subsidiaria, lo que la configura en un mecanismo principal y directo, porque no requiere del agotamiento previo de otras vías legales ordinarias, extraordinarias y/o administrativas de protección de los derechos fundamentales.
Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 precitado, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación; ello en razón a que los derechos e intereses tutelados son superiores, de carácter público y conciernen a una colectividad; por eso mismo, no debe esperarse la consumación del daño para su viabilidad. En ese sentido, el art. 136.I de la CPE, dispone que podrá interponerse ante la amenaza del derecho o interés colectivo; norma concordante con el art. 70 del CPCo; en el que se prevé la naturaleza no subsidiaria de la acción así como permite su interposición ante la amenaza.
III.2. De los derechos ambientales: Sistema Nacional e Interamericano de protección de derechos humanos.
En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador:
“1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre –en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”– y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el art. 29 de la misma Convención.
En particular, en lo que respecta al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 “el Protocolo de San Salvador”, dicho instrumento que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, por consiguiente en aplicación de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 1420/2004-R, del 6 de septiembre).
Del mismo modo, la Constitución Política del Estado, optó por categorizar el derecho a un medio ambiente saludable, como un derecho colectivo, consagrándolo en los siguientes términos: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (art. 33 de la CPE); extremo que puede verificarse en el precepto constitucional destinado a determinar los casos de procedencia de la acción popular, en el cual de manera expresa se señala: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (las negrillas nos pertenecen).
Estándar de protección que se halla integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 312.III; 342 al 347 (Capítulo Medio Ambiente) y 402.1. De lo que se advierte, que el sistema jurídico boliviano, fundando en la Norma Suprema, tiene una amplía vocación a garantizar y proteger el derecho a un medio ambiente sano.
En relación a este tópico, en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre ‘‘Medio Ambiente y Derechos Humanos, solicitada por el Estado de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humano (Corte IDH), por primera vez, desarrolló el contenido del derecho al medio ambiente sano, destacando la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible; determinando obligaciones estatales para protección del medio ambiente. Así, entre otros aspectos destacó que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas y que esto puede incluir, según el caso en concreto y de manera excepcional, situaciones que van más allá de sus límites territoriales.
Asimismo, en aplicación de la obligación general convencional consagrada en el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH, estableció las obligaciones derivadas del respetar y garantía de los derechos a la vida e integridad personal en el contexto de la protección al medio ambiente. Particularmente, determinó que los Estados deben:
- prevenir los daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, lo cual implica que deban regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción, realizar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar los daños ocurridos;
- actuar conforme al principio de precaución frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, que afecten los derechos a la vida y a la integridad personal, aún en ausencia de certeza científica;
- cooperar con otros Estados de buena fe para la protección contra daños ambientales significativos;
- garantizar el acceso a la información sobre posibles afectaciones al medio ambiente; - garantizar el derecho a la participación pública de las personas, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente; y
- garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.
La Corte IDH, recordó demás que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado, en todos sus niveles realicen el correspondiente control de convencionalidad aplicando los estándares establecidos en dicha Opinión Consultiva.
Bajo ese marco, la citada Opinión Consultiva, en relación a la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente; estableció lo siguiente: “47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.
(…)
50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.
(…)
54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.
(…)
60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad95 y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales” (las negrillas nos corresponden).
En relación a las medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención; en la citada Opinión Consultiva, la Corte IDH, estableció que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 2, obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. En este sentido, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica, con base en ello determinó que, los Estados “…deben regular las concesiones, el establecimiento, la forma en que operan, la seguridad y la supervisión de la actividad, así como hacer obligatorio para todos los interesados la adopción de medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de las personas en peligro de ser afectadas por los riesgos inherentes de la actividad. Asimismo, la normativa pertinente debe prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar las deficiencias en los procesos en cuestión y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles”.
En lo que atinge a la obligación de fiscalización y supervisión, la Corte IDH, recordó que como parte de la como parte de la obligación de prevención, los Estados deben vigilar el cumplimiento y la implementación de su legislación u otras normas relativas a la protección del medio ambiente, así como ejercer alguna forma de control administrativo sobre operadores públicos y privados. Asimismo, que el control que debe llevar a cabo un Estado no termina con la realización del estudio de impacto ambiental, sino que los Estados deben monitorear, de manera continua, los efectos de un proyecto o actividad en el medio ambiente.
En ese sentido, determinó que: “…los Estados tienen un deber de supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción, que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. Por tanto, los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas. Estos mecanismos no solo deben incluir medidas preventivas, sino también aquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos, mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El nivel intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la señalada Opinión Consultiva, determinó alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente, concluyendo que la materialización de éste, depende a su turno de la materialización de otros derechos conexos, a saber: a) El derecho a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente.; ii) derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos; y, iii) El derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente; siendo éste último para el caso de autos de vital importancia, pues la presente acción de defensa, emerge justamente de la materialización de dicho derecho, a objeto de que esta jurisdicción determine si en la problemática traída en revisión, se cumplieron los estándares de protección del derecho a un medio ambiente sano, así como las obligaciones que involucran el respeto, protección y garantía de éste.
III.3. Sobre la responsabilidad de la Gestión Integral de Residuos en el territorio Nacional
El art. 342 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente” (el resaltado es nuestro); a su vez, el art. 347 de la misma Norma Suprema, determina lo siguiente:
“I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales”.
Bajo este marco Constitucional, se tiene a la Ley de Gestión Integral de Residuos 775 de 28 de octubre de 2015, que tiene por objeto establecer la política general y el régimen jurídico de la Gestión Integral de Residuos en el Estado Plurinacional de Bolivia, priorizando la prevención para la reducción de la generación de residuos, su aprovechamiento y disposición final sanitaria y ambientalmente segura, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, así como el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado; norma desarrollada en el marco de las competencias concurrentes de residuos industriales y tóxicos, y tratamiento de los residuos sólidos, establecidas en los numerales 8 y 9 del parágrafo II del art. 299 de la Ley Fundamental.
Dicha Norma de acuerdo a su objeto asigna Responsabilidades tanto al Nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, de la siguiente manera:
“Art. 39.- (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado a través del Ministerio cabeza del sector, tiene las siguientes responsabilidades:
a) Regular la implementación de la Gestión Integral de Residuos.
b) Desarrollar e implementar la planificación de la Gestión Integral de Residuos, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco del sistema de planificación nacional, las políticas y principios de la presente Ley.
c) Promover la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con las entidades territoriales autónomas y el sector productivo.
d) Prestar asistencia técnica para el desarrollo de la Gestión Integral de Residuos.
e) Promover y desarrollar programas referentes a educación, comunicación, ciencia, tecnología e investigación relacionados con la Gestión Integral de Residuos.
f) Elaborar normativa técnica para la Gestión Integral de Residuos Industriales, Especiales y Peligrosos.
g) Regular la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor y operadores autorizados.
h) Administrar el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos”.
Respecto a las Responsabilidades de Los Gobiernos Autónomos Municipales, el art. 41 de la referida norma, señala que: “Los gobiernos autónomos municipales, en el marco del régimen y las políticas de la presente Ley, tienen las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:
a) Reglamentar y ejecutar en su jurisdicción las responsabilidades asignadas en la presente Ley.
b) Ejecutar el régimen y la política nacional relativa a la Gestión Integral de Residuos.
c) Establecer y aplicar la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en concordancia con los principios y las políticas de la presente Ley, la planificación departamental y nacional.
d) Incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal.
e) Elaborar proyectos para la implementación de la Gestión Integral de Residuos;
f) Implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos.
g) Apoyar la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con los diferentes niveles de gobierno y el sector productivo.
h) implementar proyectos de cierre o saneamiento de las instalaciones o sitios de responsabilidad municipal, que presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos.
i) Monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente.
j) Elaborar, actualizar y difundir la información relativa a la implementación de la Gestión Integral de Residuos en su jurisdicción, para alimentar al Sistema,- de Información de Gestión Integral de Residuos.
k) Emitir las autorizaciones y los registros correspondientes de los operadores autorizados, que realicen servicios en gestión operativa de residuos municipales dentro su jurisdicción e imponer las sanciones cuando corresponda, en el ámbito de sus competencias.
l) Identificar y determinar dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, la ubicación de sitios o espacios para la implementación de infraestructuras de disposición final y tratamiento de residuos.
De la normativa expuesta, se tiene que la competencia del nivel municipal en gestión de residuos sólidos se constituye en la responsabilidad del aseo urbano, recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos, con la finalidad de preservar el cuidado del medio ambiente y la salud de los habitantes de su jurisdicción; así también, surge la obligación de implementar y ejecutar acciones tendientes a disminuir su generación y principalmente evitar desastres ambientales.
III.4. Análisis del caso concreto
a) Consideraciones previas
En el caso que se analiza, los impetrantes de tutela, alegan que las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, generaron el colapso del Relleno Sanitario de Alpacoma, accidente ambiental que derivó en el bloqueo por parte de autoridades y habitantes del municipio de Achocalla impidiendo el ingreso a éste a los vehículos de recolección de basura del municipio de La Paz, lo que provocó la acumulación de residuos sólidos a la intemperie, causando un daño ambiental y a la salud de la población de dicha ciudad, por lo que solicitan a esta jurisdicción constitucional, ordene a las autoridades demandadas informen sobre las medidas asumidas ante la contingencia del colapso, cierre y bloqueo del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma y según ello, se establezca el grado de responsabilidad que derivó en la vulneración de los derechos invocados.
Con carácter previo a ingresar al fondo de lo denunciado, es necesario identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen vía acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución Política del Estado, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en este sentido, considerando que en la presente acción tutelar se denuncia la supuesta vulneración de los derechos al medio ambiente y la salud en torno a los hechos suscitados, producto del deslizamiento del Relleno Sanitario de Alpacoma, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde que dicha problemática sea conocida y resuelta a través de la presente acción de defensa, cuya genética constitucional y convencional, abarca todas aquellas acciones u omisiones que violen o amenacen con violar el medio ambiente.
Asimismo debe considerarse que, si bien se suscribieron una serie de Acuerdos Interinstitucionales con el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, el cual tiene por objetivo poner fin al conflicto del bloqueo del Relleno Sanitario de Alpacoma y otorgar soluciones futuras de forma conjunta para el tratamiento de los residuos sólidos, así como un Acta entre dichos Gobiernos Autónomos Municipales más organizaciones sociales y sindicales de Achocalla, en el que se concierta el cierre definitivo de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, emitiéndose finalmente una RA Interna SIREMU.RAI.DIR.0001/2019, donde se dispone dicho cierre, sin embargo debe tenerse en cuenta, que aun los citados hechos hubiesen puesto fin al conflicto suscitado, esta jurisdicción tiene la facultad de identificar si existieron acciones u omisiones así como a los eventuales responsables de éstas, que hayan dado lugar al referido incidente ambiental, el cual en el caso concreto, repercutió negativamente en el ejercicio de derechos colectivos, generando un riesgo inminente para el medio ambiente y la salud de los vecinos y comunidades aledañas no solo al sector con el rebalse de la basura en tratamiento, sino a los habitantes del municipio de La Paz.
b) Análisis de lo denunciado
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de los hechos que dan lugar a la problemática venida en revisión se tiene que, el martes 15 de enero de 2019, el relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma sufrió el deslizamiento de los residuos sólidos contenidos en la Macrocelda 4, afectando en gran parte a la Macrocelda 3, el cual, según los citados informes técnicos se hubiese producido sustancialmente por haber sobrepasado la cantidad máxima de residuos sólidos declarada en el Manifiesto Ambiental aprobado, por lo que, el colapso de la Macrocelda 4, se hubiera originado debido a un proceso de saturación de agua interna, por un deficiente sistema de drenaje pluvial, deficiente sistema de captación de lixiviados internos y una sobrecarga de residuos dispuestos, sobrepasando el diseño definido en el proyecto.
Con base en ello, en la RA VMABCCGDF 002, emitida por la Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Desarrollo Forestal del MMAyA, se estableció que producto de la inspección ambiental realizada se pudo concluir lo siguiente:
a) Que el diseño y operación del relleno, no cumplió con lo establecido en el Manifiesto Ambiental y que el suceso acaecido no solo es fruto del mal manejo en una celda o un hecho fortuito, sino de una operación no apropiada;
b) Que el relleno sanitario está operado sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, configurándose una infracción administrativa de impacto ambiental y violación de la normativa vigente;
c) Las medidas del Plan de Contingencia implementado como el represamiento de los lixiviados vertidos en el río Alpacoma, al no haberse desarrollado bajo normativa técnica en relación al tratamiento de accidentes ambientales con residuos sólidos y contaminantes similares, no garantiza la recuperación de los sitios degradados ni evita que se “percole” el lixiviado hacia aguas subterráneas o a través de los diques.
En relación a dichos extremos, el Representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la audiencia de la presente acción de defensa, se limitó a señalar que la declaratoria de Licencia Ambiental otorgada por la Dirección de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Viceministerio de Medio Ambiente Diversidad Cambios Climáticos y Desarrollo Forestal, data de 27 de octubre de 2010, teniendo una validez de diez años, y que en ese sentido, a esa fecha estaba plenamente vigente la Licencia Ambiental y las autorizaciones otorgadas por el MAAyA, sin que en dicha exposición se advierta argumento alguno tendiente a desvirtuar, si en efecto, el deslizamiento del Relleno Sanitario, se produjo a raíz de los extremos señalados supra, en particular el relacionado a la sobrecarga de residuos dispuestos, sobrepasando el diseño definido en el proyecto, lo que decantaría en una operación no apropiada y que la referida actividad fue operada sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, lo que configuraría una infracción administrativa de impacto ambiental y, por tanto, la violación de la normativa vigente.
Asimismo, revisada la citada declaratoria de Licencia Ambiental de 27 de octubre de 2010 (fs. 52), se tiene que, la misma de ningún modo establece una validez de diez años, como refirió el representante del ente municipal de La Paz en el citado verificativo, sino certifica que el Manifiesto Ambiental 1617, ha dado cumplimiento en el RPCA, quedando autorizado para continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental, Programa Monitoreo y al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentados. Documental que de modo alguno permite a este Tribunal tener convicción de lo aseverado por el alegado representante de la entidad municipal citada, por el contrario, fue la propia AACN, la que en los referidos informes técnicos y la precitada RA VMABCCGDF 002, quien estableció que el Relleno Sanitario Nuevo Jardín, estaba operando sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, lo que según lo establecido en tales documentales, se configuraría en una infracción administrativa de impacto ambiental y por consiguiente en una vulneración de la normativa vigente.
En relación a la otorgación de las respectivas licencias ambientales, debe considerarse que el Reglamento de Gestión de Residuos, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995, que Reglamentó la Ley del Medio Ambiente (vigente hasta el 2015), establecía el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la gestión de los residuos sólidos; normativa que por la data de la Licencia Ambiental otorgada para el Relleno Sanitario Nuevo Jardín, resulta aplicable al análisis del caso venido en revisión.
La señalada normativa al efecto establecía lo siguiente:
“Artículo 83°.- Las licencias para la instalación de un relleno sanitario podrán ser permanentes, temporales o eventuales.
Artículo 84°.- La licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del relleno sanitario.
Artículo 85°.- La licencia temporal se concederá por plazo determinado y podrá ser prorrogada en los casos y condiciones que determinen las normas pertinentes.
Artículo 86°.- La licencia eventual se concederá para resolver situaciones imprevistas, con un periodo de funcionamiento establecido por las autoridades competentes, que podrá ser prorrogado en los casos y condiciones que normativamente se determinen” (las negrillas nos pertenecen).
De los preceptos glosados, en particular del art. 84 de la norma citada precedentemente, se evidencia que la licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del Relleno Sanitario, por lo que, de constituirse la Licencia Ambiental otorgada al Relleno Sanitario Nuevo Jardín en una licencia de carácter permanente, dicho articulado se aplicaría sin más trámite, condicionando su vigencia únicamente a la vida útil del citado Relleno.
En ese sentido, conforme se acredita de Informe Técnico INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MA-1617 0016/2019 (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), el Relleno Sanitario inició sus operaciones el 1 de octubre de 2004 y que de acuerdo al Manifiesto Ambiental 1617, el representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, definió una vida útil del Relleno de trece años. Asimismo, del Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS 0014/2019 MMAYA/2019-02003, se advierte que el 27 de octubre de 2010, mediante oficio MMAyA-VMA-DGMACC-MA 1617(a)/10, la AACN emitió al Representante Legal del Relleno Sanitario Nuevo Jardín -Luis Antonio Revilla Herrero- la Licencia Ambiental Permanente 020101-10-DAA-1617/10. En consecuencia, la Declaratoria de Adecuación Ambiental 020101-10-DAA-1617/10, emitida por la AACN es considerada una Licencia Ambiental Permanente, vigente durante la vida útil del Relleno Sanitario Nuevo Jardín (trece años desde octubre de 2004) que corresponde hasta el 2017, habiendo perdido a la fecha de los hechos su vigencia.
Los antecedentes señalados, permiten a este Tribunal concluir que el deslizamiento de la Macrocelda 4 del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, se produjo, cuando menos, como resultado de una falta de fiscalización y seguimiento de las operaciones realizadas en dicho Relleno, ello sin considerar, que en la citada RA VMABCCGDF 002, se estableció que el suceso acaecido no solo es fruto del mal manejo en una celda o un hecho fortuito, sino de una operación no apropiada; y que además, como fue verificado supra, el Relleno Sanitario Nuevo Jardín, se encontraba operando sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, sin que, el cierre del citado Relleno, pueda de modo alguno, constituirse en un “hecho superado”, -como equívocamente invocaron los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- pues, si bien el conflicto producto de dicho desastre ambiental fue contenido, refiriéndonos por conflicto a los bloqueos y demás protestas sociales, aún se encuentran pendientes de realización y ejecución las medidas que fueron acordadas y dispuestas al efecto, así como la determinación de las responsabilidades que correspondan en virtud a la Auditoría Ambiental dispuesta en la precitada Resolución, ante la existencia de infracciones administrativas de impacto ambiental y una evidente vulneración a la normativa ambiental vigente.
Con base en ello, le corresponde a esta jurisdicción constitucional, en el ámbito de su competencia, establecer, si producto de los actos y omisiones identificadas precedentemente se amenazaron o vulneraron los derechos invocados en la presente acción de defensa. Así, contrastados los antecedentes y el ámbito de tutela de la presente acción, se tiene que a raíz de los extremos supra descritos, en el caso de autos, no solo se vulneró el art. 33 de la CPE, que consagra el derecho que tienen todas las personas a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, sino también los estándares internacionales en la materia, que como bien se estableció al inicio del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forman parte del bloque de constitucionalidad, en virtud a la cláusula abierta prevista en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
Pues, en virtud a la interpretación sistemática de dichos postulados normativos, puede establecerse que el modelo de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al sistema jurídico interno, responde a un modelo Supranacional, pues por un lado, se reconoce expresamente la aplicación preferente de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos -aunque supeditada al reconocimiento de mejores derechos por parte de los referidos instrumentos-; y por otro lado, en mérito al art. 410 de la CPE, se consolida la doctrina del Bloque de Constitucionalidad, el cual no solo se encuentra integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos; sino también, por la interpretación realizada de aquellos instrumentos por parte de los órganos e instancias internacionales habilitadas al efecto, tal el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya Opinión Consultiva glosada precedentemente, resulta de trascendental importancia para la resolución del presente caso.
Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, en los Fundamentos Jurídicos del fallo, estableció lo siguiente: “Antes de ingresar al análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justifica su especial importancia como fuente del derecho interno. Dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución, se establece el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y de los tratados y otros instrumentos internacionales con rango sub-constitucional y supra-legal (entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), empero, a partir del principio de favorabilidad y pro persona, la propia Ley Fundamental prevé la posible supra-constitucionalidad de algunos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando sus normas sean más favorables para el ser humano (Arts. 410.II conc. 256)”.
Bajo ese marco, en lo que respecta al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se tiene que, en principio dicha entidad, incumplió la obligación convencional contenida en el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual obliga a los Estados, en todos sus niveles, a adoptar, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento. En el caso de autos, las mencionadas medidas no fueron asumidas oportunamente por la señalada entidad edil, pues al margen de la gravedad de operar el Relleno Sanitario, en cuestión, sin la debida licencia ambiental, las modificaciones realizadas en el área, es decir, las construcciones de los diques en la confluencia de los ríos Achocalla y Alpacoma, no fueron planificadas correctamente ni según se informa, cumplían con los requerimientos para garantizar su efectividad, pues como se tiene de los Informes Técnicos emitidos por el MMAyA, estos no contaban con la impermeabilización de los taludes internos de los represamientos y dada la cercanía con el río Achocalla, podría existir una contaminación de dicho afluente, lo que sin duda, pudo repercutir o, repercutió, no solo en las condiciones de salubridad en el hábitat (art. 19 de la CPE), sino en el derecho a la salud de la población. Por ello, la citada instancia Ministerial, considerando la gravedad de los efectos ambientales y los potenciales daños a la salud humana, instruyó al Representante Legal del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, la ejecución de una Auditoría Ambiental, basada en los hallazgos de la inspección in situ.
Al respecto, SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del “Vivir Bien” (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud”. Así lo entendió también la referida Opinión Consultiva OC-23/17, al establecer una indisoluble interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, asumiendo en tal mérito que, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”.
Por consiguiente, considerando que la operación del Relleno Sanitario y el correcto cumplimiento de las normativas técnicas y ambientales, son responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo como responsable legal del Relleno Sanitario sino como Autoridad Municipal con competencia en estas materias, tanto las modificaciones asumidas por la contratista en el diseño y operación del Relleno Sanitario, debieron ser aprobadas o en su defecto reportadas por el área competente municipal, cuya inobservancia a su vez vulneró el deber de fiscalización y supervisión, mecanismos a través de los cuales, conforme se desarrolló en la precitada OC-23/17, los Estados deben monitorear, de manera continua, los efectos de un proyecto o actividad con impacto medioambiental, razonamiento -como se dijo-, aplicable en todos los niveles de administración estatal, inobservancia que a su turno desemboca en una evidente falta de debida diligencia.
Al respecto, la Corte IDH, ha sido constante al establecer en su jurisprudencia que los Estados están compelidos a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana de Derechos Humanos con la debida diligencia. El concepto general de debida diligencia en el Derecho Internacional es típicamente asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico; y es, sobre la base de este deber, que se asientan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental, por lo que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano. Dicho deber, en criterio de la referida Corte, no se agota con la mera consagración de tales derechos en la legislación interna de los Estados, sino en el cumplimiento de una serie de obligaciones, si se quiere, específicas tendientes a la materialización de los mismos. Así, entre éstas determina con bastante énfasis, la obligación de prevención cuyo abordaje resulta trascendental en el caso de autos, pues la misma se halla vinculada al deber de prevención strictu sensu, y al deber de mitigación en caso de ocurrencia de daño ambiental. En relación al primero, la Corte estableció que existen ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización. En tal sentido, en observancia del deber de prevención en derecho ambiental, “…los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental” (OC-23/17).
En el caso bajo examen, se advierte que el deber de prevención fue incumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tiene a su cargo la responsabilidad de elaborar, implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos, para lo cual resulta primordial contar con los instrumentos administrativos necesarios que autoricen y aprueben las actividades a operar de conformidad a los proyectos presentados y principalmente a la normativa ambiental vigente. En lo que respecta al deber de mitigación, la citada OC-23/17, estableció que en caso de ocurrencia de un daño ambiental, el Estado debe mitigar el mismo, incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso. En consonancia con dicho estándar, la Ley de Gestión Integral de Residuos, establece entre las responsabilidades del ente municipal, el monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, así como exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente.
En el caso concreto, dicha responsabilidad fue incumplida por el Representante Legal del Relleno Sanitario de la entidad edil, pues como se desarrolló anteriormente, las modificaciones realizadas en el área, es decir, las construcciones de los diques en la confluencia de los ríos Achocalla y Alpacoma, no fueron planificadas correctamente, menos aún fueron puestas a conocimiento y aprobación de la AACN; lo que, según los citados Informes Técnicos provocó riesgos a la estabilidad del predio por la saturación de los suelos, lo que desembocó en el deslizamiento del mismo. Adicionalmente, cabe señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la normativa señalada, tenía la obligación de implementar y ejecutar todas las acciones necesarias para solucionar la contingencia y mitigar los niveles de contaminación acecidos para el medio ambiente del citado municipio, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales y normativa señaladas; así como a la Ley de Derechos de la Madre Tierra 71 (2010). Esta Ley establece como objeto en su art. 1, reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos. En materia de residuos la citada normativa, en su art. 7.I.7), establece lo siguiente: “I. La madre tierra tiene los siguientes derechos: A vivir libre de contaminación: Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
Por todo lo analizado, este Tribunal considera que, habiéndose verificado la falta de debida diligencia en el actuar del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como el incumplimiento de sus responsabilidades previstas en la normativa ambiental vigente a la luz de los estándares interamericanos en la materia y, como producto de ello, un inminente riesgo del derecho a un medio ambiente sano y saludable, no solo en relación a los habitantes que se hallan en los alrededores del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, sino de la población del municipio de La Paz; corresponde conceder la tutela solicitada en relación a dicha entidad edil, disponiendo que este ente municipal dé efectivo cumplimiento y seguimiento a las medidas adaptadas como emergencia del citado conflicto y en particular a aquellas destinadas a la realización de una Auditoría Ambiental y la elaboración de un Plan de Contingencia que asegure la reducción y mitigación de los impactos producidos por el mismo.
Ahora bien, en lo que respecta a la actuación del Ministerio del Medio Ambiente y Aguas, de los antecedentes venidos en revisión, se tiene que producido el deslizamiento del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, el 15 de enero de 2019, en el marco de sus competencias, realizó una inspección técnica el 18 y 19 del mes y año señalados, de la cual derivó un Informe Técnico que entre sus conclusiones y recomendaciones principales señala que se deben tomar las acciones correspondientes de acuerdo a normativa ambiental vigente y al existir indicios de impactos severos sobre el medio ambiente tipificados, realizar una Auditoría Ambiental al referido Relleno; así también, se emitió un Informe Técnico sobre la contingencia del Relleno Sanitario Nuevo Jardín Alpacoma, que entre sus conclusiones principales establece instruir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como medidas a corto plazo la presentación de un Plan de Contingencia que aseguren la reducción y mitigación de los impactos producidos y la ejecución de una auditoría ambiental; y como medidas a largo plazo, la realización de estudios geológicos regionales e hidrológicos y estudios complementarios, conforme a la normativa ambiental vigente para implementar un nuevo Relleno Sanitario o alternativas para el tratamiento y/o aprovechamiento de los residuos sólidos y establecer un Plan para resolver su tratamiento; finalmente la decisión de realizarse una Auditoría Ambiental por peligro inminente, fue ratificada por RA VMABCCGDF 002.
Lo expuesto precedentemente permite evidenciar a este Tribunal que dicha entidad Estatal, en su calidad de AACN, en cumplimiento de su mandato constitucional y convencional, adoptó las medidas necesarias a fin de mitigar las consecuencias del referido deslizamiento, programando intervenciones urgentes ante el desastre ambiental acaecido, en miras de mitigar el daño producido no solo al medio ambiente sino a la salud de la población. En tal sentido, no se evidencia una vulneración o amenaza de derechos invocados por parte de la mencionada instancia nacional, ya que cumplió con su obligación de realizar el seguimiento a los problemas de contaminación suscitados, estableciendo y exigiendo las acciones correctivas pertinentes, ello de acuerdo a las Responsabilidades descritas en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto al Ministro de Medio Ambiente y Aguas.
Finalmente, en relación a la actuación del Dirigente Sindical, Martín Quenallata, a quien se le atribuye la adopción de medidas de hecho, cuyo resultado se hubiese materializado en la afectación del derecho colectivo a un medio ambiente sano de toda la población de La Paz; conforme se tiene del informe brindado por el los representantes del Gobierno Autónomo Municipal y la documental descrita en la Conclusión II.5 del presente fallo, el 28 de enero de 2019, se suscribió el Acta de acuerdo entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Achocalla, y las organizaciones sociales y sindicales, donde se resolvió presentar a la Autoridad agroambiental competente, el Plan de cierre del Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma en el plazo máximo de treinta días calendario, disponiendo de acuerdo a la instrucción de la Autoridad Agroambiental Nacional, la realización de una auditoría ambiental a dicho relleno sanitario a afectos de establecer las causas, efectos, daños y responsabilidades sobre el colapso y deslizamiento acaecidos; así también, en la parte in fine del citado Acuerdo, el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, y representantes de organizaciones sociales y sindicales del lugar, se comprometieron a levantar las medidas de presión y de hecho protagonizadas, lo que conforme a los antecedentes se constituiría en el cese del bloqueo realizado al ingreso del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; medida que, como se dijo, fue adoptada el 28 de enero de 2019. En atención a dichos antecedentes es que resulta aplicable el entendimiento contenido en la SCP 0841/2018-S4, respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional, razonamiento desarrollado con base en el art. 53.2 del CPCo, dispone que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
Así, el referido fallo, remitiéndose al razonamiento contenido en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, estableció lo siguiente: “…el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela” (Las negrillas nos corresponden)
En relación al momento al momento procesal (en sede constitucional) en el que debe verificarse la cesación de los efectos del acto reclamado, la citada resolución constitucional, remitiéndose a la precisión realizada en la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, estableció lo siguiente: “…asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente, considerando que en el caso concreto, el referido dirigente fue notificado con la presente acción de amparo constitucional, el 29 del mes y año señalados, conforme se acredita de la diligencia de notificación cursante a fs. 15; y el citado Acuerdo fue suscrito el 28 de los referidos mes y año -es decir con anterioridad a notificación con la referida acción-, producto del cual, a raíz del compromiso asumido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, y representantes de organizaciones sociales y sindicales del lugar, las medidas de hecho aquí denunciadas hubieren cesado en su integridad, asumiéndose determinaciones de carácter urgentes para contrarrestar la emergencia ambiental suscitada; corresponde aplicar la teoría del hecho superado, al verificarse de los antecedentes descritos, el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en relación al momento procesal y los efectos de la cesación de los efectos del acto reclamado, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada en relación al codemandado Martín Quenallata.
c) Otras Consideraciones
Conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse la posible existencia de hechos que puedan ser subsumidos a ilícitos penales, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público a los fines de que dicha instancia asuma su rol constitucional como defensor de la sociedad y active los mecanismos de persecución penal pertinentes, así como a la Procuraduría General del Estado a objeto de que verifique si producto de tales hechos se hubiese generado un daño económico al Estado.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes, y los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 1/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 213 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2º DENEGAR la tutela impetrada en relación al Ministro de Medio Ambiente y Aguas; y Martín Quenallata, dirigente de la Comunidad de Achocalla, en base a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° ORDENAR, la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto al Ministerio Público como a la Procuraduría General del Estado, de conformidad a los fundamentos expuesto en el presente fallo. De la misma manera se establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, informe a la Juez de Garantías sobre la realización de la Auditoria Ambiental, cada quince días a los fines de la ejecución de la Tutela otorgada y de conformidad al art. 40.II del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO