SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

Artículo 84°.- La licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del relleno sanitario.

De los preceptos glosados, en particular del art. 84 de la norma citada precedentemente, se evidencia que la licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del Relleno Sanitario, por lo que, de constituirse la Licencia Ambiental otorgada al Relleno Sanitario Nuevo Jardín en una licencia de carácter permanente, dicho articulado se aplicaría sin más trámite, condicionando su vigencia únicamente a la vida útil del citado Relleno.

En ese sentido, conforme se acredita de Informe Técnico INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MA-1617 0016/2019 (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), el Relleno Sanitario inició sus operaciones el 1 de octubre de 2004 y que de acuerdo al Manifiesto Ambiental 1617, el representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, definió una vida útil del Relleno de trece años. Asimismo, del Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS 0014/2019 MMAYA/2019-02003, se advierte que el 27 de octubre de 2010, mediante oficio MMAyA-VMA-DGMACC-MA 1617(a)/10, la AACN emitió al Representante Legal del Relleno Sanitario Nuevo Jardín -Luis Antonio Revilla Herrero- la Licencia Ambiental Permanente 020101-10-DAA-1617/10. En consecuencia, la Declaratoria de Adecuación Ambiental 020101-10-DAA-1617/10, emitida por la AACN es considerada una Licencia Ambiental Permanente, vigente durante la vida útil del Relleno Sanitario Nuevo Jardín (trece años desde octubre de 2004) que corresponde hasta el 2017, habiendo perdido a la fecha de los hechos su vigencia.

Los antecedentes señalados, permiten a este Tribunal concluir que el deslizamiento de la Macrocelda 4 del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, se produjo, cuando menos, como resultado de una falta de fiscalización y seguimiento de las operaciones realizadas en dicho Relleno, ello sin considerar, que en la citada  RA VMABCCGDF 002, se estableció que el suceso acaecido no solo es fruto del mal manejo en una celda o un hecho fortuito, sino de una operación no apropiada; y que además, como fue verificado supra, el Relleno Sanitario Nuevo Jardín, se encontraba operando sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, sin que, el cierre del citado Relleno, pueda de modo alguno, constituirse en un “hecho superado”, -como equívocamente invocaron los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- pues, si bien el conflicto producto de dicho desastre ambiental fue contenido, refiriéndonos por conflicto a los bloqueos y demás protestas sociales, aún se encuentran pendientes de realización y ejecución las medidas que fueron acordadas y dispuestas al efecto, así como la determinación de las responsabilidades que correspondan en virtud a la Auditoría Ambiental dispuesta en la precitada Resolución, ante la existencia de infracciones administrativas de impacto ambiental y una evidente vulneración a la normativa ambiental vigente.

Con base en ello, le corresponde a esta jurisdicción constitucional, en el ámbito de su competencia, establecer, si producto de los actos y omisiones identificadas precedentemente se amenazaron o vulneraron los derechos invocados en la presente acción de defensa. Así, contrastados los antecedentes y el ámbito de tutela de la presente acción, se tiene que a raíz de los extremos supra descritos, en el caso de autos, no solo se vulneró el art. 33 de la CPE, que consagra el derecho que tienen todas las personas a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, sino también los estándares internacionales en la materia, que como bien se estableció al inicio del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forman parte del bloque de constitucionalidad, en virtud a la cláusula abierta prevista en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.

Pues, en virtud a la interpretación sistemática de dichos postulados normativos, puede establecerse que el modelo de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al sistema jurídico interno, responde a un modelo Supranacional, pues por un lado, se reconoce expresamente la aplicación preferente de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos -aunque supeditada al reconocimiento de mejores derechos por parte de los referidos instrumentos-; y por otro lado, en mérito al art. 410 de la CPE, se consolida la doctrina del Bloque de Constitucionalidad, el cual no solo se encuentra integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos; sino también, por la interpretación realizada de aquellos instrumentos por parte de los órganos e instancias internacionales habilitadas al efecto, tal el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya Opinión Consultiva glosada precedentemente, resulta de trascendental importancia para la resolución del presente caso.

Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, en los Fundamentos Jurídicos del fallo, estableció lo siguiente: “Antes de ingresar al análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justifica su especial importancia como fuente del derecho interno. Dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución, se establece el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y de los tratados y otros instrumentos internacionales con rango sub-constitucional y supra-legal (entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), empero, a partir del principio de favorabilidad y pro persona, la propia Ley Fundamental prevé la posible supra-constitucionalidad de algunos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando sus normas sean más favorables para el ser humano (Arts. 410.II conc. 256)”.

Bajo ese marco, en lo que respecta al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se tiene que, en principio dicha entidad, incumplió la obligación convencional contenida en el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual obliga a los Estados, en todos sus niveles, a adoptar, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento. En el caso de autos, las mencionadas medidas no fueron asumidas oportunamente por la señalada entidad edil, pues al margen de la gravedad de operar el Relleno Sanitario, en cuestión, sin la debida licencia ambiental, las modificaciones realizadas en el área, es decir, las construcciones de los diques en la confluencia de los ríos Achocalla y Alpacoma, no fueron planificadas correctamente ni según se informa, cumplían con los requerimientos para garantizar su efectividad, pues como se tiene de los Informes Técnicos emitidos por el MMAyA, estos no contaban con la impermeabilización de los taludes internos de los represamientos y dada la cercanía con el río Achocalla, podría existir una contaminación de dicho afluente, lo que sin duda, pudo repercutir o, repercutió, no solo en las condiciones de salubridad en el hábitat (art. 19 de la CPE), sino en el derecho a la salud de la población. Por ello, la citada instancia Ministerial, considerando la gravedad de los efectos ambientales y los potenciales daños a la salud humana, instruyó al Representante Legal del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, la ejecución de una Auditoría Ambiental, basada en los hallazgos de la inspección in situ.