SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud”. Así lo entendió también la referida Opinión Consultiva OC-23/17, al establecer una indisoluble interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, asumiendo en tal mérito que, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”.
Por consiguiente, considerando que la operación del Relleno Sanitario y el correcto cumplimiento de las normativas técnicas y ambientales, son responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo como responsable legal del Relleno Sanitario sino como Autoridad Municipal con competencia en estas materias, tanto las modificaciones asumidas por la contratista en el diseño y operación del Relleno Sanitario, debieron ser aprobadas o en su defecto reportadas por el área competente municipal, cuya inobservancia a su vez vulneró el deber de fiscalización y supervisión, mecanismos a través de los cuales, conforme se desarrolló en la precitada OC-23/17, los Estados deben monitorear, de manera continua, los efectos de un proyecto o actividad con impacto medioambiental, razonamiento -como se dijo-, aplicable en todos los niveles de administración estatal, inobservancia que a su turno desemboca en una evidente falta de debida diligencia.
Al respecto, la Corte IDH, ha sido constante al establecer en su jurisprudencia que los Estados están compelidos a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana de Derechos Humanos con la debida diligencia. El concepto general de debida diligencia en el Derecho Internacional es típicamente asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico; y es, sobre la base de este deber, que se asientan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental, por lo que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano. Dicho deber, en criterio de la referida Corte, no se agota con la mera consagración de tales derechos en la legislación interna de los Estados, sino en el cumplimiento de una serie de obligaciones, si se quiere, específicas tendientes a la materialización de los mismos. Así, entre éstas determina con bastante énfasis, la obligación de prevención cuyo abordaje resulta trascendental en el caso de autos, pues la misma se halla vinculada al deber de prevención strictu sensu, y al deber de mitigación en caso de ocurrencia de daño ambiental. En relación al primero, la Corte estableció que existen ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización. En tal sentido, en observancia del deber de prevención en derecho ambiental, “…los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental” (OC-23/17).
En el caso bajo examen, se advierte que el deber de prevención fue incumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tiene a su cargo la responsabilidad de elaborar, implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos, para lo cual resulta primordial contar con los instrumentos administrativos necesarios que autoricen y aprueben las actividades a operar de conformidad a los proyectos presentados y principalmente a la normativa ambiental vigente. En lo que respecta al deber de mitigación, la citada OC-23/17, estableció que en caso de ocurrencia de un daño ambiental, el Estado debe mitigar el mismo, incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso. En consonancia con dicho estándar, la Ley de Gestión Integral de Residuos, establece entre las responsabilidades del ente municipal, el monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, así como exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente.
En el caso concreto, dicha responsabilidad fue incumplida por el Representante Legal del Relleno Sanitario de la entidad edil, pues como se desarrolló anteriormente, las modificaciones realizadas en el área, es decir, las construcciones de los diques en la confluencia de los ríos Achocalla y Alpacoma, no fueron planificadas correctamente, menos aún fueron puestas a conocimiento y aprobación de la AACN; lo que, según los citados Informes Técnicos provocó riesgos a la estabilidad del predio por la saturación de los suelos, lo que desembocó en el deslizamiento del mismo. Adicionalmente, cabe señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la normativa señalada, tenía la obligación de implementar y ejecutar todas las acciones necesarias para solucionar la contingencia y mitigar los niveles de contaminación acecidos para el medio ambiente del citado municipio, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales y normativa señaladas; así como a la Ley de Derechos de la Madre Tierra 71 (2010). Esta Ley establece como objeto en su art. 1, reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos. En materia de residuos la citada normativa, en su art. 7.I.7), establece lo siguiente: “I. La madre tierra tiene los siguientes derechos: A vivir libre de contaminación: Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
Por todo lo analizado, este Tribunal considera que, habiéndose verificado la falta de debida diligencia en el actuar del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como el incumplimiento de sus responsabilidades previstas en la normativa ambiental vigente a la luz de los estándares interamericanos en la materia y, como producto de ello, un inminente riesgo del derecho a un medio ambiente sano y saludable, no solo en relación a los habitantes que se hallan en los alrededores del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, sino de la población del municipio de La Paz; corresponde conceder la tutela solicitada en relación a dicha entidad edil, disponiendo que este ente municipal dé efectivo cumplimiento y seguimiento a las medidas adaptadas como emergencia del citado conflicto y en particular a aquellas destinadas a la realización de una Auditoría Ambiental y la elaboración de un Plan de Contingencia que asegure la reducción y mitigación de los impactos producidos por el mismo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. De los derechos ambientales: Sistema Nacional e Interamericano de protección de derechos humanos.
- violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con
- la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente;
- la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada.
- el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”.
- el derecho al medio ambiente sano
- medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención
- obligación de fiscalización y supervisión
- “…los Estados tienen un deber de supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción, que puedan producir un daño significativo al medio ambiente.
- alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente
- el equilibrio del medio ambiente
- a) Consideraciones previas
- el medio ambiente
- el colapso de la Macrocelda 4, se hubiera originado debido a un proceso de saturación de agua interna, por un deficiente sistema de drenaje pluvial, deficiente sistema de captación de lixiviados internos y una sobrecarga de residuos dispuestos, sobrepasando el diseño definido en el proyecto.
- Las medidas del Plan de Contingencia implementado
- sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017,
- Artículo 84°.- La licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del relleno sanitario.
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…
- lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.
- Ministerio del Medio Ambiente y Aguas
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
- si en sede constitucional se advirtiese una modificación
- 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y
- c) Otras Consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°